Resolución N° 20/017 Sobre silencio positivo

Se resuelve acerca de la configuración del silencio positivo.

VISTO: La petición presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando vencimiento de plazos y silencio del sujeto obligado ante una solicitud de acceso realizada al Ministerio de Educación y Cultura (MEC), al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I) que con fecha 25 de abril el Sr. AA se presentó ante el sujeto obligado y solicitó lo siguiente: “Informe de la Coordinadora de los Fondos de Incentivo Cultural (FI) Claudia Mera a la Dirección Nacional de Cultura, respecto a nuestra queja referente al expediente de MEC N°2017-11-0001-0531 el cual fue enviado el jueves 16 de marzo ante el pedido del MEC con carácter de urgente”;

II) que el sujeto obligado no respondió dicha solicitud de información, en virtud de lo cual el solicitante compareció ante esta Unidad a los efectos de denunciar dicho extremo;

III) que de la denuncia entablada se confirió vista al sujeto obligado, quién en su evacuación de vista informó que el solicitante tuvo acceso a lo pedido;

IV) que de la respuesta del sujeto obligado se dio vista al Sr. Gorosito, quien manifestó que no le había sido entregado el informe solicitado;

V) que a los efectos recayeron los informes jurídicos N° 27 de fecha 23 de junio y N° 51 de fecha 6 de setiembre, que consideran que el sujeto obligado debe entregar al solicitante la información pedida o, en su defecto, manifestar su inexistencia, en virtud de haber operado el silencio positivo;

CONSIDERANDO:

I) que el artículo 15 de la citada Ley N° 18.381 establece un plazo de 20 días hábiles para que los sujetos obligados contesten las solicitudes recibidas, el cual puede ser prorrogado por otros 20 días hábiles por escrito y siempre que existan razones fundadas;

II) que una vez vencido el plazo sin que exista respuesta, el solicitante puede acceder a la información, de acuerdo a la hipótesis de silencio positivo establecida en el artículo 18 de la Ley;

III) que en su mérito, si el informe solicitado existe y es información de carácter público, debe ser entregado al solicitante, en virtud de haber operado el silencio positivo preceptuado por el citado artículo 18; IV) que, en su defecto, el MEC debe fundamentar la aplicación del artículo 14 de la Ley, justificando la inexistencia de la información requerida;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N°18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Exhortar al MEC que entregue la información solicitada, en caso de que la misma esté en su poder, en virtud de haber operado el silencio positivo.

2°. Recomendar al MEC que en sucesivas solicitudes cumpla con el plazo establecido para la entrega de la información o para manifestar su inexistencia.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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