Resolución N° 12/024 Sobre silencio positivo
Resolución número: 12/025
Expediente número: 2024-2-10-0000619
Lugar y fecha: Montevideo, 27 de diciembre 2024
Visto: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
Resultando:
que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar información referida a diferentes aspectos de los hogares y centros de INAU;
que el sujeto obligado respondió la solicitud, pero reservó parcialmente información y no entregó lo solicitado en el punto 2 “Las auditorías o fiscalizaciones realizadas a esas instituciones desde el año 2020 a la fecha y quiénes las realizan”, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual fue evacuada;
que posteriormente recayó el informe jurídico número 147 de 16 de diciembre de 2024, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece y que el organismo debe desclasar la información y proceder a reclasificar -si corresponde- conforme los criterios de la Unidad, realizando en tal caso, las versiones públicas correspondientes para proceder a su entrega;
que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos el denunciado;
Considerando:
que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley número 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra
que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
que, sin perjuicio de que la información fue parcial y posteriormente entregada, se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley número 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;
que, por otra parte, las excepciones que consagra la ley (artículo 8) son el secreto, la reserva y la confidencialidad y si bien la denunciante manifiesta que la información fue reservada, surge del acto administrativo dictado, que, en puridad, fue declarada confidencial;
que conforme lo establecido por el artículo 31 del Decreto número 232/010 “Para que la información pueda ser clasificada como confidencial, se requerirá resolución fundada de la autoridad administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el documento o expediente como en el momento en que se recibe la solicitud de acceso a la información, en el caso que no se hubiera clasificado previamente”;
que, en evacuación de vista de la denuncia, el organismo manifestó que “el organismo al momento de resolver el acceso que “En efecto, en las auditorías existen "hechos, o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo", relativo a las personas jurídicas que, en este caso, son las organizaciónes [sic] de la sociedad civil que contrata el organismo a fin de cumplir con sus cometidos esenciales. Dichas organizaciones se presentan ante los llamados respectivos, en igualdad de condiciones, ofreciendo sus servicios, por lo que las consecuencias de hacer pública una auditoría, realizada durante su gestión, puede ser utilizada en su perjuicio por un competidor. En virtud de lo expuesto, la solicitud habrá de ser parcialmente franqueada, dado el carácter confidencial de la información correspondiente al numeral 2) esto es "auditorias o fiscalizaciones realizadas a esas instituciones desde el año 2020 a la fecha, las que son realizadas por el organismo, sin perjuicio de poder contratar auditores externos”;
que, si bien puede compartirse que cierta información de las sociedades civiles auditadas, podría ser utilizada en su perjuicio por un competidor, esto no supone que la totalidad de la información pueda ser clasificada como confidencial, y esto porque, por una parte, para que ello procesa, la información debe haber sido entregada con en ese carácter, acompañada de resumen no confidencial y demás requisitos normativos y por otra, las obligaciones de transparencia activa incluyen la publicación de las auditorias, por lo que se ratifica con esto que la información puede ser entregada si es solicitada mediante un acceso;
que, en agregado, el principio de divisibilidad (artículo 7 del decreto mencionado) conlleva a que en caso de que corresponda aplicar la confidencialidad señalada a parte de la información, el organismo deba realizar y entregar las versiones públicas de las auditorías solicitadas;
que en segunda evacuación de vista (vista del informe jurídico recaído), el organismo indica que “aún no cuenta con la versión pública de las auditorías que se realizan. Por lo cual en esta instancia no corresponde desclasificar la información solicitada, hasta tanto no se proceda a analizar las actuaciones referentes a la auditoría realizada, elaborando la versión pública correspondiente. En tal sentido se sugerirá a Directorio se proceda en el caso particular, a redactar la versión pública correspondiente a realizarse por la unidad competente, para lo cual se iniciará el correspondiente expediente con copia de estas actuaciones, sin perjuicio de la propuesta de trabajo que, sobre las versiones públicas en general de auditorías, el Organismo podrá considerar y resolver. Una se vez se cuente con dicha versión se procederá a la desclasificación de la información solicitada, y en mérito a lo sugerido, se proceda a reclasificar la misma, pudiéndose brindar la versión pública que resulta luego del análisis que realizará la unidad competente”;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
- Indicar que, sin perjuicio de que la información fue parcial y posteriormente indicada, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
- Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
- Exhortar al sujeto obligado a que desclasifique y clasifique -si corresponde- de acuerdo a los parámetros esbozados por esta Unidad y realizando las versiones públicas correspondientes, a efectos de entregar la información faltante.
- Informar al peticionante, en relación con la información faltante, que según surge del artículo 22 de la Ley número 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Doctora Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública