Resolución N° 149/024 Sobre entrega de información

La denuncia presentada contra el Ministerio de Salud Pública (MSP) al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada contra el Ministerio de Salud Pública (MSP) al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

RESULTANDO:

  1. Que el denunciante presenta una solicitud de acceso con fecha 5 de marzo ante el MSP, mediante la cual pide: “estadísticas sobre vasectomías solicitadas y efectivamente realizadas en el sistema nacional de salud (incluyendo prestadores públicos y privados), así como sus costos para el sistema”;
  2. que con fecha 8 de mayo denuncia ante la Unidad porque el sujeto obligado le contestó diciendo que no posee la información ni está obligado a producirla;
  3. que además señala que el MSP prorrogó sin justificación el plazo para darle respuesta que en definitiva fue negativa;
  4. que se realiza el correspondiente informe jurídico N° 97 de fecha 2 de agosto del cual se otorga vista;  

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, sobre la solicitud de prórroga del MSP corresponde considerar que éste se encuentra amparando por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley; 
  3. que, el organismo mediante Resolución del 9 de abril le notifica al interesado “que atento al tenor de la consulta realizada y a la imposibilidad de la Administración de reunir los elementos para dar respuesta en el plazo inicial previsto, es necesaria una prórroga para recabar la información respectiva”;
  4. que, sobre la denegatoria cabe considerar que, si bien el artículo 14 de la Ley exonera al organismo de la obligación de producir la información o datos de que no disponga, también debe establece lo siguiente: “(…) salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir”, agregando que “no se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”;
  5. que, tanto los procedimientos para la ligadura tubaria como para la vasectomía integran el Programa de Atención Integral de Salud, y en este sentido, tanto la Ley N° 18.426 sobre salud sexual y reproductiva como su decreto reglamentario, garantizan el derecho a acceder a los usuarios del sistema de salud, siendo obligatorio para los prestadores cumplir con esta disposición ante la sola voluntad de la persona;
  6. que, el organismo tiene también entre sus cometidos sustantivos: analizar la situación de salud de la población relevando la información clínico-epidemiológica, instrumentando y manteniendo actualizado el Sistema Nacional de información y vigilancia en salud, y la producción de estadísticas sectoriales, entre otros;
  7. que, en este sentido, es claro que, como órgano rector de las políticas públicas de salud, el MSP debería contar con estas estadísticas y/o recolectar la información pertinente entre las diferentes instituciones del Sistema Integrado de Saludos para elaborarlas;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Exhortar al MSP a la recopilación y/o compilación de esta información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo o del sistema de Salud, con el fin de proporcionar la información al peticionario, según lo establece el artículo 14 de la Ley.
  2. Notifíquese y publíquese.

  

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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