Resolución N° 159/024 Sobre reserva de información

La resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Banco de Seguros del Estado (BSE)

Montevideo, 12 de setiembre de 2024

VISTO: la resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Banco de Seguros del Estado (BSE);

RESULTANDO:      

  1. que esta Unidad recibió correo electrónico en el que se comunicó la Resolución Nº 472/2024 del 24 de julio de 2024, recaída ante una solicitud de acceso a la información realizada al BSE;
  2. que recayó el informe jurídico número 106 de 19 de agosto de 2024, que concluyó que la resolución remitida por el BSE, no se ajustaba a derecho y solicitando la desclasificación;
  3. que se le dio vista al sujeto obligado del informe antedicho y vencido el plazo, respondió la vista en tiempo y forma;
  4. que, en síntesis, argumenta la reserva y clasificación de la información en el artículo 50 del TOCAF, en los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 18.381 y en la no aplicabilidad del principio de divisibilidad;
  5. que, además, indica que no se está ante un concurso de ingreso si no de un procedimiento no competitivo de contratación directa y que la publicidad del procedimiento se encuentra regulada específicamente en el TOCAF;
  6. que de la resolución enviada y de la evacuación de vista no surge que la información haya sido entregada como confidencial;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N°18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta; 
  3. que en el caso de clasificar información como reservada ante una solicitud, se debe tener en cuenta cuatro elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
  4. que, el BSE, no cumplió con explicitar la prueba de daños correspondiente ni adecuar el plazo a lo previsto normativamente como mandata la normativa vigente;
  5. que, en cuanto a lo referente al procedimiento no competitivo y estar frente a una compra directa, esto no implica que si se proponen personas jurídicas o personas físicas que van a ser seleccionadas, las partes oferentes y las personas en general tienen derecho a saber cuáles han sido las valoraciones tenidas en cuenta para elegir una oferta o propuesta sobre la otra;
  6. que lo antes mencionado, hace al principio de realidad primando sobre el de las formas jurídicas establecido en artículo 6 del Código Tributario;
  7. que, el artículo 60 del TOCAF menciona solo lo que debe considerarse confidencial: “En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008) y que no sean requeridas para la evaluación de las ofertas, la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular”;
  8. que, además el artículo antes mencionado también establece lo que no puede ser considerado confidencial: “No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta”, haciendo el sujeto obligado una interpretación contraria al TOCAF declarando una confidencialidad excesiva;
  9. que el objetivo tanto de la Ley Nº 18.381 y del TOCAF es mantener la transparencia en la administración y en este caso concreto, la transparencia referente a las compras públicas y, por lo tanto, al manejo de fondos públicos; 
  10. que, haciendo una interpretación armónica de la normativa de acceso y el TOCAF, el principio de divisibilidad establecido en artículo 7 del Decreto 232/010 es aplicable al caso ya que no se deberá entregar aquella información que el artículo 60 del TOCAF indica y aquella que la Resolución Nº 4/009 de 14 de julio de 2009 de la UAIP y el Dictamen 2/010 de 12 de enero de 2010 de URCDP mencionan;
  11. que no se comprende la clasificación esbozada por el organismo en cuanto a que haya “documentos internos”, en tanto los documentos en poder de un organismo público, son en principio públicos;
  12. que, por último, el amparo en la publicidad referida en el artículo 50 del TOCAF (publicidad que se entiende como la mínima necesaria) no implica que las personas no tengan derecho a acceder a la información completa del proceso de compra pública a través de una solicitud de acceso, siendo dos mecanismos diferentes y que cuentan con objetivos distintitos;
  13. que el derecho de acceso a la información pública es un derecho llave y entre tantas funciones sirve para el control de la administración;
  14. que en este sentido resultan trasladables como se afirma en informe jurídico referenciado los argumentos esgrimidos por esta Unidad y la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales sobre la importancia de poder conocer información de concursantes, funcionarios, oferentes, proveedores y prestadores de servicios de los diferentes organismos públicos;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, así como a lo dispuesto en los artículos 50, 60 y siguientes del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF);

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Solicitar al Banco de Seguros del Estado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 18.381 desclasifique la información en tanto según lo manifestado en los Considerandos de esta resolución no se ajusta a derecho la Resolución Nº 472/2024 del 24 de julio de 2024 de clasificación.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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