Resolución N° 24/024 Sobre entrega de información

La denuncia presentada contra SENACLAFT- Presidencia de la República al amparo de lo dispuesto en la ley N° 18.381.

VISTO: La denuncia presentada contra SENACLAFT- Presidencia de la República al amparo de lo dispuesto en la ley N° 18.381.

RESULTANDO:

  1. Que se denuncia por entrega parcial ante una solicitud presentada en el marco de la Ley;
  2. que el denunciante solicita acceder a la información sobre las misiones oficiales aprobadas al Dr. Jorge Chediak desde que fuera designado secretario nacional de SENACLAFT, incluyendo: 1. Detalle de las reuniones a las que asistió (tema, lugar, fecha de inicio, fecha de finalización); 2) detalle de los viáticos percibidos en cada caso, incluyendo su cálculo (días por importe pagado); 3) detalle de la devolución en cada caso si las hubiere; 4) detalle de las rendiciones de gastos y copia de comprobantes; 5) detalle de los pasajes adquiridos en cada ocasión (línea aérea, fecha de ida, de regreso, categoría del vuelo); 6) copia de la resolución de Presidencia donde se aprueban las misiones y resoluciones modificativas si las hubiera; 7) detalle de los pagos realizados por cualquier otro concepto; 
  3. que, con fecha 6 de diciembre se otorga vista al organismo, que presenta descargos con fecha 20 de diciembre indicando que finalmente se brindó acceso a toda la información solicitada, y adjuntan copia electrónica del expediente de referencia; 
  4. que la Unidad realiza informe N° 143 de 22 de diciembre de 2023 y otorga vista a ambas partes;

CONSIDERANDO:

  1. que, la información reclamada ante esta Unidad fue finalmente brindada en los informes aportados por SENACLAFT y que lucen a Folios N°116 y 166 del expediente que se adjunta;
  2. que, respecto al argumento que expone Presidencia en sus descargos considerando que el reclamo del solicitante es una nueva petición, cabe señalar que no se comparte tal criterio ya que en realidad se había omitido entregar parte de la información, cuando su solicitud original era muy clara, concreta y abarcaba todos los puntos que posteriormente reclama;
  3. que, esta Unidad ya tiene criterio al respecto y lo ha dejado explícito en la Resolución Nº 11/022 sobre entrega de información, donde se señala que “la información faltante es parte de la solicitud inicial, (…) y que no se está ante una nueva solicitud de información, cuando el solicitante manifiesta su disconformidad y reitera el pedido original pendiente de respuesta”;
  4. que, además, se indica que “debe tenerse presente que el Decreto Nº 232/010 de 2 de agosto de 2010, reglamentario de la Ley Nº 18.381, reconoce como regla de principio en su artículo 8 que “en los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta”;
  5. que, en definitiva, en primera instancia existió una entrega parcial de información que posteriormente se subsanó una vez que el interesado realizó la denuncia ante la Unidad.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Señalar que finalmente la información fue brindada en forma completa al solicitante, aunque fuera del plazo establecido en la Ley N° 18.381.
  2. Indicar que la información faltante es parte de la solicitud inicial por lo cual no se está ante una nueva solicitud de información.
  3. Notifíquese, publíquese y archívese.

  

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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