Resolución N° 4/009 Sobre concursos públicos

Se resuelve acerca de la información contenida en los expedientes de concursos públicos.

VISTO: La consulta elevada a esta Unidad sobre: A) La articulación entre la Ley No. 18.381 de Acceso a la Información Pública de 17 de octubre de 2008 y la Ley No. 18.331 de 11 de agosto de 2008 sobre Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data; B) La información que se puede brindar en relación a los concursos de oposición y méritos para la provisión de puestos de trabajo.

RESULTANDO: I) Que la consulta viene formulada por la Secretaría General de AGESIC, y en su segundo punto aclara que la misma refiere a información solicitada por algún interesado, o para publicar en la página web de la Agencia.

CONSIDERANDO:

I) Que de conformidad con los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.381, toda información generada o en poder de una persona pública se considera pública, su acceso es un derecho de toda persona sin discriminación de tipo alguno, que se ejerce sin justificar razones, y en lo que priman los principios de transparencia y rendición de cuentas a efectos de ser lo más dúctil y amplios posibles a los efectos de su cumplimiento.

II) Que los arts. 8 a 12 regulan las excepciones a la precitada regla de derecho, entre las que figuran “los datos personales que requieran previo consentimiento informado” (art. 10 literal ll de la Ley No. 18.381).

III) Que nc es cometido de esta Unidad emitir un pronunciamiento con alcance general como pretende la primera parte de la consulta punto “A” del “Visto”), resultando pertinente -en cambio- apoyar en vía de consulta todo lo que conlleva a la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos sometidos a su examen, por parte de los sujetos obligados (art. 21 literal G de la Ley No. 18.381).

IV) Que en materia de publicidad de los resultados de un concurso público, se comparte lo sostenido por la Agencia Española de Protección de Datos Personales, en cuanto a que “las normas reguladoras del ingreso y promoción en la función pública vienen a establecer, como criterio esencial que funda su régimen, el principio de publicidad” (Informe No. 16/2006 “concurso de méritos y cesión de datos de carácter personal’.

V) Que en torno a la publicación en Internet de estos mismos resultados, la Agencia Española de Protección de Datos Personales se pronunció en su Informe 24/2007, cuyas consideraciones -al igual que el anteriormente citado- también se atienen a la vigencia del principio de publicidad, en la medida que “resultará necesario el conocimiento por parte de los distintos aspirantes a las pruebas de los resultados de las mismas para conocer adecuadamente las circunstancias concurrentes en el proceso selectivo en el que han tomado parte” (informe No. 24/2007 “publicación de datos en procesos selectivos”.

VI) Que la opinión del Instituto Federal de Acceso a la Información de México (IFAI) sobre el mismo tema resulta más circunstanciada que la anteriormente citada, habiendo resuelto frente a una solicitud de acceso a los nombres y puntajes de pruebas en un concurso público, lo siguiente: A) Que “el nombre del ganador del concurso para ocupar una plaza vacante, es público y no podrá ser clasificado"” B) Que “los resultados numéricos y porcentuales de las evaluaciones técnicas y psicométricas de los ganadores son información pública, en virtud de que no reflejan datos personales de dichos ganadores y documentan el cumplimiento de los estándares mínimos requeridos para ocupar un determinado cargo en la dependencia”. C) Que “los nombres no pueden considerarse datos personales, entendidos éstos como información cuya difusión implique daño o menoscabo a la privacidad o intimidad de sus titulares, pues el nombre cumple una función de identificación y diferenciación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas determinadas (Solicitud folio numero 0002700083404 expediente 1337/04, e Informe Anual de Actividades 2007 del IFAI.

VII) Que por su parte la Agencia Vasca de Protección de Datos Personales se ha pronunciado en términos similares a los reseñados por su homónima estatal, agregando e! requisito de temporalidad de la publicación en Internet, y la innecesariedad del consentimiento del interesado cuando se trata de datos solicitados por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

VIII) Que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado a favor de la publicidad de los concursos, entre otros casos con relación a los procedimientos de selección emergentes de la Ley No. 16.127, entendiendo que “el carácter reservado del procedimiento en la fase eliminatoria, a cargo de una consultora externa, en forma exclusiva y con informes absolutamente reservados y exclusivamente restringidos al Comité Evaluador, viola no sólo las disposiciones de la Ley pre referida, sino elementales principios del derecho administrativo, fundamentalmente el del debido procedimiento” (TCA, sentencia del 13 de noviembre de 2008 contra Banco Hipotecario del Uruguay).

IX) Que a modo de síntesis cabe concluir en la íntima vinculación del principio de transparencia con e\ principio de control, y la aplicación concomitante de ambos a los concursos públicos, no resultando posible el necesario ejercicio del control por parte de los concursantes (cf. SAYAGUÉS LAZO, Tratado de Derecho administrativo, tomo, I 8a. Edición) si no existe transparencia y publicidad.

X) Que igualmente resultan aplicables a la especie los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, aplicables en cada caso concreto atendiendo el interés público y colectivo en clara armonía con los intereses privados de cuyo juego saldrán las recomendaciones concretas sugeridas en el dispositivo de la presente resolución.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y al art. 21 literal G de la Ley No. 18.381

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Informar a la Secretaría de AGESIC que no procede emitir un pronunciamiento con carácter genérico relativo a la articulación entre la Ley No. 18.381 de Acceso a la Información Pública de 17 de octubre de 2008 y la Ley No. 18.331 de 11 de agosto de 2008 sobre Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data, dados los particularismos que éstas revisten y la casuística que puede darse en los hechos.
  2. Recomendar a la Secretaria de AGESIC que entregue a los concursantes toda la información discriminada y existente en los expedientes, con excepción de: a) aquellos datos que nada hacen a la situación evaluada por ejemplo: estados civiles, documentos de identidad, direcciones postales y electrónicas, números de teléfono, y b) datos de carácter sensible como por ejemplo las evaluaciones sicológicas.
  3.  Recomendar a la Secretaría de AGESIC que, a las personas que no concursaron así como a los efectos de la publicación en la página web de la Agencia, se brinde la información de puntajes globales y órdenes de prelación de todos los participantes del concurso; y que en caso de solicitarse, se  facilite el acceso también a los currículums vitae de los partícipes en el concurso, con previsión da segregar u ocultar los datos que no se relacionan con  a situación curricular evaluada.

Firmado por: María del Carmen Ongay

Consejo Ejecutivo 

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Firmado por: Sonia Sena Prieto 

Consejo Ejecutivo 

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Firmado por: Ing. José Clastornik

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