Resolución N° 51/022 Sobre denegación injustificada
La petición presentada ante esta Unidad por AA, invocando denegación injustificada de la información solicitada la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), al amparo de lo dispuesto por la Ley No 18.381
VISTO: La petición presentada ante esta Unidad por AA, invocando denegación injustificada de la información solicitada la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), al amparo de lo dispuesto por la Ley No 18.381;
RESULTANDO:
- que con fecha 10 de junio solicita la siguiente información: "Deuda que mantiene ASSE con cada uno de los prestadores privados de salud por el uso de cualquier servicio que haya hecho la Administración con esas instituciones. Detallar el monto de la deuda, el nombre de la institución a la que se le pidió el servicio, cuál fue el servicio ofrecido y el año de la solicitud de los servicios desde 2020 hasta la fecha más próxima a la respuesta de esta solicitud";
- que, con fecha 14 de junio realiza denuncia ante la Unidad por negación injustificada ya que ASSE clasifica la información solicitada alegando que se trata de información confidencial;
- que, la Unidad otorga vista a ASSE que evacúa señalando que la información no fue entregada por considerarse información confidencial y se adjunta la resolución correspondiente;
- que a los efectos de dilucidar el tema la Unidad procede a elaborar el informe jurídico No 82 de fecha 6 de setiembre, del que se confirió vista a las ambas partes oportunamente;
CONSIDERANDO:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley No 18.381 toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia ley consagra;
- que el artículo 9° de la Ley establece una serie de excepciones y de exigencias para reservar información pública;
- que la solicitud de acceso fue respondida en plazo por el organismo, aunque la información ha sido considerada confidencial en virtud de los dispuesto por los artículos 8 y 10 de la Ley;
- que en el expediente luce un informe jurídico donde se señala que se considera confidencial la información solicitada porque su difusión perjudicaría los intereses comerciales de ASSE, dado que otros compradores y vendedores, eventuales proveedores de esta institución de salud, se beneficiarían en futuras transacciones;
- que, esta Unidad no comparte este criterio dado que la deuda que mantiene ASSE con cada uno de los prestadores privados de salud por el uso de cualquier servicio es información producida y que le pertenece al organismo público, por ende, se presume de naturaleza pública (artículos 2° y 4°);
- que, por tanto, si hubiere fundamentos jurídicos para mantenerla fuera del alcance de terceros, se debería aplicar alguna de las hipótesis de reserva, pero no la confidencialidad que está prevista para la información de particulares que el organismo posee para cumplir con los cometidos asignados y/o es entregada en tal carácter (artículo 10);
- que, los recursos que maneja ASSE son públicos por tanto están sujetos a la debida y necesaria transparencia que impone la normativa vigente y al control que puede ejercer la ciudadanía en su conjunto o cualquier persona en ejercicio de su derecho de acceso;
- que, los cometidos de ASSE se detallan en el Artículo 4 de la Ley No 18.161, donde se prevé “(…) ejercer la coordinación con los demás organismos del Estado que prestan servicios de salud, procurando al máximo accesibilidad, calidad y eficiencia, evitando superposiciones y/o duplicaciones; formar parte del Sistema Nacional Integrado de Salud previsto en el artículo 264 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al que contribuirá en su implementación”;
- que los cometidos antes reseñados apuntan a servicios de salud que debe brindar el organismo, en el marco del SNIS, coordinando servicios con otros prestadores, pero siempre desde la perspectiva de que se trata de un servicio de salud público financiado con recursos públicos;
- que, por tanto, cabe identificar la existencia de un interés público en conocer cómo se administran esos recursos públicos, no siendo de recibo el argumento que refiere a la existencia de meros intereses comerciales en el marco de la competencia entre prestadores de servicios de salud;
- que, en definitiva, es necesario acceder a la información para poder controlar la eficiencia de la administración en el uso de esos recursos que emanan de las arcas del Estado y del seguro de salud que pagan los afiliados al SNIS;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Establecer que la información solicitada a la Administración de los Servicios de Salud del Estado reviste el carácter de información pública en base a las consideraciones efectuadas precedentemente y por lo tanto debe ser brindada a la solicitante tal como lo dispone la Ley No 18.381.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública