Resolución N° 69/024 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Consejo de Formación Profesional invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Consejo de Formación Profesional invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar “1. Solicito acceso a toda la documentación correspondiente al llamado a concurso 0161, convocado en el acta N 33, Res. N 39 Exp. 2019-25-5-00 8757, incluyendo las notas presentadas por docentes solicitando un nuevo llamado, actas de las sesiones del Consejo, informes de asesoría jurídica/letrada u otras, actas de puntajes, actuaciónes del tribunal, copia de los trabajos entregados y cualquier otro documento vinculado a dicho llamado. Fundamento el pedido en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381. 2. Solicito que los integrantes del tribunal del llamado 0024 me muestren como se debe escribir el proyecto para obtener los 90 puntos, entendiendo que si no son capaces de hacerlo no deberían haber participado del tribunal. En caso de no cumplir con este pedido, solicito se anulen las actuaciones de dicho tribunal y se convoque a un nuevo tribunal.”;
  2. que el sujeto no respondió, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual fue evacuada;
  4. que, posteriormente recayó el informe jurídico N° 13 de 5 de febrero de 2024, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  5. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos fuera de plazo el denunciado;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que los descargos presentados por el denunciado en primera instancia aportan una resolución sobre recursos interpuestos por el denunciante contra actos administrativos relacionados a la temática sobre la que pidió información, pero nada aporta en relación con el pedido de acceso realizado, por lo que no resulta claro que el organismo haya entregado la información solicitada, si no solo que ha resuelto los recursos correspondientes;
  3. que indica además el organismo en sus descargos que “se considera conveniente expresar que la ANEP tiene un procedimiento específico para dar cumplimiento a la Ley de Acceso a la Información, en el que las solicitudes se tramitan directamente en CODICEN y es éste el que deriva a las Direcciones Generales o al Consejo correspondiente”, por lo que corresponde que esta Unidad reitere lo ya indicado a la ANEP, en cuanto a que el sujeto obligado mínimo es la Unidad Ejecutora, por lo que un pedido de acceso presentado a una Dirección General o Consejo correspondiente, es válido (Resolución N° 68/023 de 21 de junio de 2023 “por lo que la presentación ante la Dirección General de Educación Técnico Profesional es correcta, lo que se condice con el Dictamen N° 3/018 de esta Unidad, mencionado por la denunciante y que el denunciando considera que no es de aplicación, el que esta Unidad entiende aplicable al caso”, https://www.gub.uy/unidad-accesoinformacion-publica/institucional/norma…), lo que en agregado tiene como fundamento el principio de informalismo a favor del administrado, consagrado en el Decreto N° 232/010, reglamentario de la ley de acceso;
  4. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;
  5. que en relación con el punto 2 de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de acceso, la Administración no está obligada a producir dictámenes, criterios u opiniones, por lo que se entiende que el pedido excede el alcance del derecho, lo que el Consejo de esta Unidad en otros casos ya ha manifestado (a vía de ejemplo, Resolución N° 8/024, https://www.gub.uy/unidadacceso-informacion-publica/institucional/normativa/resolucion-n-8024-sobrecontravencion-ley);
  6. que, en los descargos presentados fuera del plazo por el sujeto obligado posterior a la vista del informe jurídico mencionado, este indica que la solicitud de acceso fue presentada en el trámite de una vía recursiva, lo que generó una confusión involuntaria en el trámite, que el solicitante/recurrente tuvo acceso a la información solicitada y que nunca hizo otra referencia a la solicitud, sin perjuicio de que indica, se está gestionando la entrega formalmente al solicitante;
  7. que como el denunciado indicado, esto no inhibe del deber de la Administración de conducir sus procedimientos correctamente y resolverlos;
  8. que asimismo indica que no se comparte el criterio establecido en cuanto a la definición del sujeto obligado directo, criterio que esta Unidad reiterará y mantendrá;
  9.  que en tanto el ordenamiento jurídico es un todo único e integral -y por tanto debe interpretarse armónicamente-, si bien, como dice el denunciado, normativa en materia de educación establece y organiza la estructura de la ANEP a estos efectos, existe así misma normativa contable, que establece como unidades organizativas, con fuertes poderes de gestión y competencias a los diferentes desconcentrados de está;
  10. que, la Unidad tiene autonomía para definir en el ámbito de su competencia el sujeto obligado directo y en tanto la unidad ejecutora es quien gestiona o puede gestionar los recursos públicos e interactúa con las personas;
  11. que esta Unidad no considera por esto violentada en punto alguno la normativa en materia de educación, si no que resulta claramente compatible que la ANEP disponga dentro de su funcionamiento que solo el jerarca del Inciso diligenciará y responderá las solicitudes en nombre de sus desconcentrados, pero que a los efectos de la recepción de éstas deba aceptarse que cada organismo está obligado a hacerlo;
  12. que esto se condice y se percibe como una aplicación del principio de ausencia de ritualismos (artículo 8 del Decreto N 232/010) y por tanto, una garantía clara en el ejercicio del derecho de acceso a la información;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información y a la entrega efectiva de la información solicitada.
  3. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  4. Reiterar, que el sujeto obligado directo a los efectos de la Ley 18.381 es la Unidad Ejecutora, por lo que las solicitudes presentadas antes estas son válidas, sin perjuicio del procedimiento interno que los Incisos establezcan para su diligenciamiento y resolución posterior. 
  5. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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