Resolución N° 86/022 Sobre recurso de revocación
El expediente Nº 2022-2-10-000377 de la Unidad de Acceso a la Información Pública.
VISTO: El expediente Nº 2022-2-10-000377 de la Unidad de Acceso a la Información Pública.
RESULTANDO:
- que con fecha 6 de agosto del 2021 el Sr. AA solicitó acceso a la información al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las relaciones entre Uruguay y China antes de 1949 y la visita en la década del 50 del Cónsul de Uruguay en Hong Kong para su investigación. En setiembre 2021 el referido Ministerio dicto la resolución ministerial Nº 278/ 2021.
- que al peticionante se le ha dado información parcial y se dispuso la reserva de parte de la información solicitada por el máximo legal en el marco de lo dispuesto por la ley N°18381 y la ley N° 19178.
- que oportunamente el informe de Asesoría Letrada de la UAIP sostuvo que la resolución ministerial mencionada, no determino la prueba de daño que motiva la reserva parcial de información y se pronunció sobre el plazo de reserva de la información una vez que se recibe la solicitud de acceso.
- al evacuarse la vista el Ministerio de Relaciones Exteriores detalla fundadamente la prueba de daño vinculada a los cometidos específicos que realiza dicho organismo estatal en el marco de los cometidos esenciales del Estado y discrepa con que la información no pueda ser clasificada como reservada en atención al tiempo transcurrido desde su producción por lo que recurre “el acto administrativo Dictamen N° 13/ 22 de 2 de Setiembre 2022”.
CONSIDERANDO:
- que el marco jurídico aplicable en lo referente al acceso a la información pública son las leyes N° 18381 de 17 de octubre de 2008; y N.º 19178 de 27 de diciembre 2013.
- que la información solicitada encuadra en el artículo 9 lit. B de la ley 18381 en la redacción dada por la ley modificativa mencionada precedentemente. Esto es “B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.”
- que en relación a la clasificación de la información reservada, nuestro derecho positivo vigente dispone en el artículo 9 citado precedentemente que: “La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo. Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma…”.
La clasificación de una información como reservada tienen una duración máxima de 15 años extensible por otros 15 años, cuando permanezcan y se justifiquen las causas que la determinaron.
- que, analizada la argumentación del recurrente, se entiende que le asiste razón al sostener que el artículo 9 de la ley de Acceso a la información pública establece la posibilidad con carácter absolutamente excepcional, de reservar información al momento de su solicitud ya que allí es materialmente evaluada la posibilidad de provocar un daño en los términos que dispone la ley.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley 18381 de 17 de octubre de 2008; y N.º 19178 de 27 de diciembre 2013.;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Hacer lugar al recurso de revocación interpuesto con fecha 26 de setiembre de 2022, en relación con la observación expresada sobre el acceso a la información formulado por el Sr. AA.
- Disponer que de conformidad con la normativa vigente en las situaciones excepcionales establecidas en la ley el plazo de reserva se computa desde la fecha de resolución que dispone la reserva.
- Notificar la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública