Resolución N° 9/025 Sobre desclasificación de información
Resolución número: 9/025
Expediente número: 2024-2-10-0000616
Lugar y fecha: Montevideo, 22 de enero 2025
Visto: La resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) al amparo del artículo 9 de la Ley 18.381 de Acceso a la Información Pública;
Resultando:
que esta Unidad recibió Resolución número 2845/2024 de fecha 25 de octubre de 2024, recaída ante una solicitud de acceso a la información realizada al sujeto obligado, por la cual se reservó información sobre el Caif Cardito Azul del Departamento de Tacuarembó y la situación de una trabajadora;
que recayó informe jurídico número 146 de 16 de diciembre de 2024 que concluyó que la reserva realizada no se ajusta a derecho;
que se dio vista del informe mencionado presentando descargos el organismo;
Considerando:
que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley número 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la mencionada Ley y son de interpretación estricta;
que en el caso de clasificar información como reservada ante una solicitud, se debe tener en cuenta cuatro elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley número 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto número 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
que el organismo solo cumplió con indicar el literal de fundamento de la reserva;
que se reserva la información solicitada, en tanto “lo solicitado "se enmarca en la investigación de urgencia contenida en expediente N° 2024-27-1-0017216" estando el mismo en proceso de decisión por parte de las jerarquías”, lo que se entiende no es acorde a la normativa de acceso;
que, por una parte, mucha de la información solicitada, es información pública y corresponde su entrega, aun cuando esté relacionada con un procedimiento de investigación en ese centro, en tanto no se explica cómo brindarla puede afectar la investigación en curso;
que en efecto (y a modo de ejemplo) información sobre quién está a cargo del CAIF indicado, quién abona sus sueldos, si existe o no una investigación en base a una denuncia o quién es su instructor, es información que debe ser brindada en todo momento, aún con procedimientos disciplinarios en curso, en tanto lo contrario, implicaría que cada vez que haya un proceso de este tipo desarrollándose el organismo este se viera impedido de entregar información que en muchos casos está incluida como una obligación de transparencia activa;
que, en agregado, los principios de máxima publicidad y de divisibilidad, implican que deben contestarse todos los puntos posibles de una solicitud, en tanto la reserva es la excepción y no la regla;
que por otra parte existe posición de la Unidad (https://www.gub.uy/unidad-accesoinformacion-publica/institucional/norma…) en cuanto a que es posible conocer por vía del derecho de acceso, información que obra en un expediente en el que se es parte, aun cuando, se pueda acceder a esta información por otras vías, lo que se refuerza con el agregado, y en tanto es información propia, que la ley de datos personales garantiza también el acceso;
que, por tanto, la persona puede conocer la información sobre sí misma mediante el derecho de acceso (y por ser parte en el expediente y por ser información propia), lo que hace contrario a derecho reservar información del tenor de si se dispuso un sumario administrativo, si fue suspendida, quién dispuso estas medidas (nuevamente a vía de ejemplo);
por todo lo mencionado, no se considera cumplida la prueba de daños exigida, sin perjuicio de indicar que, en puridad, no corresponde ingresar a este análisis para parte de la información, en tanto no es información reservable con relación a esta persona por tratarse de información propia;
que el organismo evacúa la vista indicando: “Se sugerirá a Directorio proceder conforme los criterios establecidos en la Ley, al franqueo parcial de la información solicitada, ítems a) a v) del numeral 1º de la solicitud cuya copia luce a f. 7/8 de las presentes, sugiriendo además la reclasificación de la misma como parcialmente reservada, en cuanto a que lo referido al propio contenido de la información de urgencia relacionada que dio lugar a un trámite administrativo en proceso de resolución, debe clasificarse como reservada al amparo de lo dispuesto en el lit. g) del art. 9 de la Ley 18381. La reserva tendrá vigencia hasta tanto no se culmine con dicho procedimiento”;
que debe tener presente el organismo las diferencias entre confidencialidad y reserva;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
- Solicitar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) que desclasifique la información reservada mediante Resolución número 2845/2024 de fecha 25 de octubre de 2024 recaída ante una solicitud de acceso a la información, en tanto ésta no se ajusta a derecho.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Doctora Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública