Resolución N° 197/020 DGSG Se establecen medidas sanitarias para minimizar el riesgo de difusión de Brucelosis y Tuberculosis

Se establecen medidas sanitarias para minimizar el riesgo de difusión de Brucelosis y Tuberculosis, en movimientos de animales susceptibles desde predios interdictos por ser foco, con destino a predios libres.

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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 17 de setiembre de 2020.

DGSG/Nº 197/020

VISTO: la situación sanitaria actual en materia de Brucelosis y Tuberculosis en el territorio nacional;

RESULTANDO: I) con las estrategias aplicadas hasta el momento, se ha logrado bajar la prevalencia de ambas enfermedades, a límites marginales;

II) El artículo 4° del decreto Nº 148/017 de 5 de junio de 2017, faculta a la División Sanidad Animal, en situaciones de excepción, previa evaluación técnica fundada, a autorizar la extracción de animales susceptibles de predios declarados foco de Brucelosis, estableciendo en cada caso, las medidas correspondientes para mitigar el riesgo sanitario, quedando interdicto el predio de destino;

III) el artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 octubre de 2008, comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la programación y ejecución de los programas sanitarios para la prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, facultando a esta Dirección, a disponer las medidas sanitarias adecuadas para dichos fines tales como: aislamientos, interdicciones, sacrificios, utilización de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas entre otras;

IV) los predios interdictos suponen restricciones sanitarias que generan dificultades en los sistemas de producción con el consiguiente perjuicio económico a los productores;

CONSIDERANDO: I) oportuno y conveniente, disponer medidas sanitarias para minimizar el riesgo de difusión de Brucelosis y Tuberculosis, en movimientos de animales susceptibles desde predios interdictos por ser foco, con destino a predios libres;

II) conveniente y necesario, implementar un procedimiento de control oficial de movimientos de animales susceptibles desde predios interdictos (foco) con destino a campo, a fin de proteger la sanidad del rodeo y evitar perjuicios a terceros;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937 de fecha 9 de noviembre de 1961; artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008; ley Nº 17.997 de 2 de agosto de 2006 modificativas, concordantes y complementarias y sus reglamentaciones; artículo 144 de la ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017; decreto Nº 441/012 de 7 de noviembre de 2012 y decreto Nº 148/017 de 5 d junio de 2017;

EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:

1. Los productores interesados en realizar movimientos de animales bovinos susceptibles desde predios interdictos (foco) por Brucelosis y Tuberculosis con destino a  predios libres, deberán presentar la solicitud respectiva en el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del predio de origen, incluyendo los siguientes recaudos e  información:

a. razón social, N de DICOSE y ubicación de los predios de origen y de destino;

b. especificar los motivos para realizar el movimiento a predio libre y otras alternativas posibles si las hubiere; 

c. cantidad, categorías e identificación individual de animales a movilizar; 

d. Plan sanitario elaborado por el VLE y aprobado por el Servicio Oficial; 

e. Planilla de control sanitario debidamente completada y al día; 

f. constancia de la gestión de regularización de saldos a través del SNIG, concluida (de acuerdo al procedimiento vigente). 

g. test negativo a la PPD dentro del período de 6 meses inmediatos anteriores al movimiento y test negativo a Rosa de Bengala dentro de los 120 días previos al  movimiento en caso de Tb y Br respectivamente, de los animales a movilizar. 

2. A los efectos de la presente resolución, se considera animal susceptible a Tuberculosis todos los bovinos mayores de 6 meses y se considera animal susceptible a  Brucelosis todas las hembras y machos enteros mayores de 6 meses. 

3. El Servicio Oficial de ubicación del establecimiento de origen, proporcionará la siguiente información: 

a. croquis georreferenciado del foco y linderos (área focal) y otras consideraciones sanitarias pertinentes (linderos, traslinderos, acopios comerciales, plantas de faena,  nicho ecológico, etc.) del predio de origen; 

b. datos de prevalencia de la enfermedad en el predio, extraídos de acuerdo al criterio utilizado por el Servicio Oficial; 

c. situación (avances) de eliminación de positivos de acuerdo a la normativa vigente; 

d. información acerca de las autopsias realizadas y envío de materiales de diagnóstico a DILAVE, por parte del VLE; 

e. cantidad de animales positivos en el último año enviados a faena o sacrificio sanitario en el predio; 

f. detalle de las rondas diagnósticas completas o vacunaciones completas requeridas, las cuales deberán estar ingresadas a los sistemas de información sanitaria  respectivos; g. verificación del cumplimiento de las normas relativas a la trazabilidad grupal (GPT y DJP) y trazabilidad individual a través de la base de datos del SNIG  (regularización de la totalidad de los animales del establecimiento en el SNIG); 

h. información oficial (DIA) de faena sanitaria y presuntas negativas;

i. registros de auditorías oficiales (DSA) y resultancias de las mismas;

j. otras observaciones que estime pertinente agregar.  El Servicio Oficial de ubicación del establecimiento de destino, proporcionará la siguiente información: 

a. croquis georreferenciado del predio destino y linderos (área focal) 

b. consideraciones sanitarias pertinentes (linderos, traslinderos, acopios comerciales, plantas de faena, nicho ecológico, etc.) de dicho predio, destino de los animales a  movilizar; 

c. otras observaciones que estime pertinente agregar.  

4. La omisión por parte del solicitante, de presentar los recaudos e información solicitada, o la constatación del incumplimiento de la normativa sanitaria y relativa al  sistema de identificación y registro individual de los animales del establecimiento, aparejará el archivo de las actuaciones, hasta la regularización de la situación, previa  vista al interesado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas que pudieren corresponder. 

5. La Dirección de la División Sanidad Animal, autorizará el movimiento de animales susceptibles desde predios interdictos (foco) por Brucelosis o Tuberculosis, con  destino a predios libres, estableciendo las condiciones de bioseguridad a las que deberán ser sometidos los animales a movilizar, en base a la evaluación de los  siguientes extremos: 

a. resultancias del análisis de riesgo realizado por la UNEPI; 

b. informe de las unidades competentes de la División Sanidad Animal, de acuerdo a la información y datos recabados por los Servicios Ganaderos de ubicación de los  predios de origen y de destino. El Servicio Oficial controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas en el predio destino (de acuerdo al Instructivo establecido por la DSA), para realizar el movimiento autorizado. 

6. No se autorizará el movimiento de animales de predios interdictos con destino a predios libres de Brucelosis o Tuberculosis, por resolución fundada en razones de alto  riesgo sanitario de difusión de la enfermedad respectiva o incumplimiento de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la normativa vigente. 

7. La autorización del movimiento por parte de la División Sanidad Animal, aparejará la interdicción administrativa del predio de destino y la habilitación del movimiento, a  través del SNIG. 

8. Dese cuenta a la División Sanidad Animal y por su intermedio comuníquese a todas las oficinas de Montevideo e Interior del país. 

9. Comuníquese a las Divisiones, Unidades y Asesorías de esta Dirección General. 

10. Dese cuenta a las instituciones integrantes de la CONHASA y a las Comisiones Departamentales de Sanidad Animal (CODESA)del interior del país.

11. Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web institucional. 

Firmante: Dr. Eduardo Barre Albera – Director General de Servicios Ganaderos 

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