Resolución N° 24/006 de DGSG-18/04/2006-Programa de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET)

Programa de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), a través de la regulación de los procesos de elaboración y comercialización de productos y subproductos de origen animal.

 

Montevideo,18 de abril de 2006

DGSG/RG/N° 24/006

VISTO: el programa de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), a través de la regulación de los procesos de elaboración y comercialización de productos y subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano;

RESULTANDO: I) que por los Decretos Nº 128/004 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004, se adecuaron las condiciones y requisitos de habilitación y funcionamiento de los establecimientos dedicados a la elaboración y comercialización de subproductos de origen animal de todas las especies, a excepción de las harinas de pescado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Decreto 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983;

II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 128/004 precitado, la DGSG determinará las condiciones y requisitos de los procesos de reducción y tratamiento térmico de las materias primas, en función de procedimientos reconocidos a nivel internacional que aseguren la inactivación de los agentes causantes de las EET;

III) que la Resolución de Ministerial Nº 343 de fecha 24 de febrero de 2005, estableció un sistema de desnaturalización y destrucción de los materiales de riesgo prohibidos, especificados en el artículo 2º del decreto Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004;

CONSIDERANDO: I) necesario implementar medidas para prevenir la introducción del agente de las EET, de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal ( OIE);

II) conveniente establecer pautas para los procesos de reducción y tratamiento térmico de las materias primas especificadas en el artículo 1º del decreto Nº 128/004 de 15 de abril de 2004 y artículo 1º del decreto Nº 236/004 de 12 de julio de 2004, para la salvaguardia de la salud humana y animal;

III) necesario implementar un sistema de control estricto de cumplimiento de las normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica para la elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no comestibles, a fin de evitar la introducción a la cadena alimentaria, de productos que signifiquen riesgo de transmisión de las EET;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 3606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley 14.810 de fecha 11 de agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; decreto 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983; Resolución del MGAP de fecha 4 de julio del 2002; decreto Nº 128/004 de fecha 26 de abril de 2004; decreto Nº 320/004 de fecha 8 de setiembre de 2004 (modificativo); decreto Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004; decreto Nº 241/005 de fecha 14 de julio de 2004; decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998 y decreto Nº 58 /006 de 1 de marzo de 2006;

LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE: 1º Los siguientes subproductos de origen animal comprendidos en los Decretos Nº 128/004 de 26 de abril de 2004 y Decreto 236/004 de fecha 12 de julio de 2004: harinas de carne, carne y hueso, hueso, hígado, sangre, chicharrón, deberán ser tratados, previa reducción del tamaño de partícula a un máximo de 50 mm, mediante proceso térmico con vapor saturado, a una temperatura mínima de 133º C, durante un mínimo de 20 minutos, a una presión absoluta de tres bares.

Quedan exceptuados de lo dispuesto por el inciso anterior, las grasas, sebos y la ceniza de huesos.

La ceniza de huesos deberá sufrir un proceso aprobado por la Dirección de Industria Animal (DIA), que asegure la calcinación completa y la ausencia de proteínas y grasas.

La DGSG, establecerá oportunamente los mecanismos de certificación de los procesos térmicos referidos en el inciso precedente.

2º A partir del 1º de setiembre de 2006, los establecimientos de elaboración y comercialización de los subproductos referidos en el numeral 1º de la presente Resolución, que no cumplan con las condiciones y requisitos dispuestos para el tratamiento térmico, no podrán elaborar sus productos, sin perjuicio de las sanciones legales que pudieren corresponder.

3º La División Industria Animal llevará un Registro de producción y comercialización de los subproductos de origen animal especificados en el numeral 1º de la presente Resolución, de manera que asegure su trazabilidad.

Cométase a la División Industria Animal, la instrumentación de los mecanismos de verificación del cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

4º Notifíquese a las Divisiones integrantes de esta Dirección General y a los establecimientos involucrados..

5º Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

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