Resolución N° 32/004 de DGSG - Sobre normas de bioseguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde, de producción de huevos, y plantas de incubación de todas las especies aviarias

Normas de Bioseguridad para la  Habilitación de Establecimientos Avícolas

 

Montevideo, 30 de mayo de 2004

DGSG/RG/N° 32/004

VISTO: la reglamentación referente al control sanitario de establecimientos avícolas de producción con fines comerciales;

RESULTANDO:1) el Decreto Nº 170/004 de fecha 24 de mayo de 2004, dispone la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde, producción de huevos de todas las especies aviarias, explotadas con fines comerciales, por parte de la División Sanidad Animal de la DGSG;

CONSIDERANDO:1) conveniente establecer los requisitos y condiciones de habilitación sanitaria de establecimientos de producción avícola de todas las especies aviares, explotadas con fines comerciales;

2)necesario fijar las normas de manejo y bioseguridad sanitarias, adecuadas a las normas y recomendaciones internacionales, a fin de garantizar la condición higiénico sanitaria de los productos aviares, lograr el acceso a los mercados internacionales y optimizar la imagen del país como productor de alimentos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Decreto Nº 193/71 de fecha 15 de abril de 1971; Decreto Nº 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972; Decreto Nº 434/82 de fecha 2 de diciembre de 1982; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y Decreto 170/004 de fecha 24 de mayo de 2004;

LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:

1-Apruébanse las normas de bioseguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde, de producción de huevos, y plantas de incubación de todas las especies aviarias, explotadas con fines comerciales, establecidas en el Anexo I que se adjunta y se considera parte de la presente Resolución.

2-Para la habilitación sanitaria, el titular, representante o persona debidamente autorizada de los establecimientos avícolas de producción que se detallan en el inciso 1 del artículo 1º del Decreto Nº 170/004 de fecha 24 de mayo de 2004, deberá solicitar en el Departamento de Programas Sanitarios de la División Sanidad Animal o en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a continuación se detalla:

a)Solicitud de Habilitación en la Oficina correspondiente del M.G.A.P.

b)Un veterinario particular, inscripto en el Registro de la División Sanidad Animal, deberá realizar la inspección del establecimiento y llenar el Certificado Sanitario Particular, según modelo que se consigna en el Anexo II, que consta de cuatro vías (el original para la oficina central del MGAP, la segunda vía para la oficina departamental o zonal del MGAP, la tercera vía para el productor, y la cuarta para el veterinario particular

c)El veterinario certificador, entregará las vías correspondientes del certificado sanitario particular, a sus destinatarios, y

d)Extensión de un "Certificado de Habilitación" por parte del Servicio Oficial, de acuerdo a los modelos que se detallan en los Anexos III y VI de esta Resolución.

3-La habilitación sanitaria se renovará anualmente, a fin de verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la habilitación definitiva. Para la renovación de la habilitación se requerirá el certificado sanitario particular, expedido por veterinario particular habilitado, que haga constar que la empresa cumple con las Normas de bioseguridad establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.

4-La Dirección General de Servicios Ganaderos, a propuesta de la División Sanidad Animal, podrá determinar en cada caso, mediante resolución fundada, las condiciones que permitan la ubicación de las granjas a distancias menores a las previstas en el Literal B de Anexo I.

5-Apruébanse los modelos de certificados de habilitación sanitaria, que se adjuntan como Anexos II, III y IV, y que forman parte de esta Resolución.

6-Las transgresiones a las disposiciones de la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 285 de la Ley 16.736 del 5 de enero de 1996.

7-Notifíquese a la División Sanidad Animal, Industria Animal, Contralor de Semovientes y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

8-Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

9-Difúndase, etc.

Firmante: Dr. Recaredo Ugarte - Director General de Servicios Ganaderos

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