Resolución N° 57/002 de DGSG Vacunación obligatoria contra Brucelosis, de los animales bovinos hembras de cuatro meses de edad en adelante no preñadas

Vacunación obligatoria contra Brucelosis, de los animales bovinos hembras de cuatro meses de edad en adelante no preñadas

  

                                                                                                                         Montevideo, 12 de noviembre de 2002

DGSG/RG/N° 57/002

VISTO: la situación sanitaria en materia de brucelosis bovina en el Departamento de Rocha y la incidencia de riesgo de difusión de la enfermedad en los demás  departamentos; 

RESULTANDO: 1) que el Decreto Nº 522/96 de fecha 30 de diciembre de 1996, determino la suspensión de la vacunación sistemática de hembras bovinas de entre tres y seis meses de edad con vacuna Brucela Abortus Cepa 19; 

2) que el articulo 2do de dicha norma, establece que la obligatoriedad de la vacunación contra la Brucelosis queda restringida a los planes de control predial, y en  aquellas circunstancias expresamente autorizadas por la División Sanidad Animal; 

3) que en el marco del programa de erradicación de Brucelosis bovina se ha efectuado un muestreo serológico por parte de la División Sanidad Animal en el  departamento de Rocha; 

4) que del análisis de los datos extraídos surge la necesidad de implementar un plan de control predial, a través del saneamiento en los establecimientos y vacunación  contra la enfermedad; 

5) que mediante la aplicación de la vacuna en animales adultos se elimina la posibilidad de abortos; 

6) que el Decreto Nº 432 /002 de fecha 6 de noviembre de 2002, autoriza la vacunación mediante la vacuna Brucela Abortus Cepa RB51; 

CONSIDERANDO: 1) conveniente implementar un plan de vacunación contra la Brucelosis bovina, en predios que presenten animales positivos a brucelosis, de acuerdo  a criterios técnicos establecidos, y los que por vinculación epidemiológica se consideren necesario vacunar, así como la eliminación previa, de los bovinos positivos; 

2) conveniente continuar, por parte de la División Sanidad Animal, con la toma de muestras de animales susceptibles, en establecimientos en proceso de saneamiento, a  efectos de detectar los animales positivos para su eliminación; 

3) conveniente determinar la forma y condiciones de movilización de animales desde zonas afectadas; 

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, Ley Nº 12.937 de fecha 9 de noviembre de 1961; Decreto Nº 79/984 de fecha 22 de febrero de 1984Decreto Nº 522/996 de fecha 30 de diciembre de 1996, Decreto Nº 432 /002 de fecha 6 de noviembre de 2002, Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y  Resolución de la División de Sanidad Animal de fecha 18 de junio de 2002.-. 

EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE: 

1. Dispónese la vacunación obligatoria contra la brucelosis, de los animales bovinos hembras de cuatro meses de edad en adelante no preñadas, exclusivamente en los  establecimientos que determine la División Sanidad Animal según sus criterios técnicos. 

2. Dispónese la eliminación obligatoria de los bovinos positivos a brucelosis.

3. Se utilizará, la vacuna Brucela Abortus Cepa RB51, que será aplicada por un médico veterinario particular habilitado, a costo del productor. 

4. Para proceder a la vacunación, es imprescindible la eliminación previa mediante faena, de todos los animales positivos existentes en el establecimiento, en la forma y  condiciones que determine la reglamentación vigente. 

5. La División Sanidad Animal determinará las condiciones, forma y oportunidades de la vacunación, y fiscalizará el envío a faena obligatoria de los animales positivos. 

6. Los animales vacunados serán identificados con una muesca en la oreja izquierda y una caravana en la oreja derecha. 

7. Las caravanas serán de responsabilidad del veterinario particular actuante , y estarán identificadas con su Nº de Registro y un número correlativo comenzando de  0001. 

8. Se autorizarán los movimientos de bovinos desde las zonas interdictas cuyo destino sea campo, remates-feria y remates por pantalla, en las siguientes condiciones: 

a) movimientos desde establecimientos sin animales positivos, o de situación epidemiológica desconocida: cuando el análisis serológico previo, haya resultado negativo a brucelosis; 

b) movimientos desde establecimientos con animales positivos: cuando se hayan previamente eliminado los animales positivos y realizado dos análisis serológicos  consecutivos con intervalo de cuatro(4) meses, con resultado negativo a brucelosis de los animales que serán movilizados; 

c) movimientos desde establecimientos en que se haya efectuado la vacunación: cuando la misma haya finalizado por lo menos treinta (30) días antes del movimiento y  los análisis serológicos previos a la movilización, sean negativos a brucelosis.

Se prescindirá del análisis serológico, cuando se trate de bovinos hembras menores de un año. 

9. En todos los casos, se autorizarán los movimientos de bovinos con destino a plantas de faena, cuando hayan transcurrido treinta (30) días de su vacunación si  correspondiere.

En los casos de animales positivos a brucelosis, con destino a faena obligatoria, los movimientos podrán realizarse siempre que los animales sean identificados con marca a fuego consistente en una "B" de ocho (8) cm. de largo, en la quijada derecha. 

10. Las autorizaciones para envío a faena, deberán ser otorgadas por los Servicios Ganaderos locales, los que deberán registrar la fecha y lugar de faena, la cantidad de  animales a faenar, y la identificación de cada uno de ellos.

La faena deberá realizarse únicamente en plantas frigoríficas que cuenten con inspección veterinaria oficial. 

11. La inspección sanitaria de la División Industria Animal correspondiente a cada planta de faena, deberá registrar fecha de arribo de los animales, cantidad e  identificación de los mismos. 

La información registrada será enviada inmediatamente a la División Sanidad Animal a los efectos correspondientes. 

12. Los veterinarios particulares deberán aplicar la vacuna y expedir el certificado correspondiente. 

Los certificados deberán ser remitidos dentro de los cinco (5) días hábiles de su expedición, a los Servicios Ganaderos del lugar de origen de los animales. 

13. En los remates por pantalla que se realicen en todo el territorio nacional, los rematadores deberán comunicar a la División Sanidad Animal, cinco (5) días antes del  remate, la nómina de productores y categorías de animales que se ofrecerán en venta. 

14. Las transgresiones a la presente Resolución, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el articulo 9 de la Ley Nº 12937 de fecha 9 de noviembre  de 1961, artículos 16 y 17 del Decreto Nº 233/971 de fecha 30 de abril de 1971 y articulo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996. 

15. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

16. Publíquese en la página Web del MGAP, comuníquese, etc. 

Firmante: Dr. Recaredo Ugarte - Director General de Servicios Ganaderos
 

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