Resolución N° 74/005 de DGSG -02/08/2005 - Aprobación de normas de manejo y bioseguridad, para la habilitación sanitaria de los establecimientos de producción cunícola

Habilitación sanitaria de los establecimientos de producción cunícola

 

                                                                                                                                 Montevideo, 2 de agosto de 2005

 

DGSG/RG/N° 74/005

VISTO: la situación sanitaria actual relativa al Sector Cunícola;

RESULTANDO: I) Que en Uruguay se han incrementado considerablemente los establecimientos destinados a la cría, producción y reproducción de conejos, que cuentan con diferentes sistemas de cría y tecnología instalada;

II) Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal e Industria Animal), el registro y control de establecimientos productores y de comercialización de animales, instalación de producción, industrialización y compra-venta de productos de origen animal, actuando en salvaguarda de la salud animal e inocuidad de alimentos;

III) Que el Decreto Nº 440/004 de fecha 16 de diciembre de 2004, crea el Registro de establecimientos de cría de conejos con fines comerciales en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, y dispone la inscripción obligatoria;

IV) Que asimismo, la norma precitada pone a cargo de la División Sanidad Animal, la habilitación y control de las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos de cría de conejos, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos;

V) Que de acuerdo al análisis de riesgo elaborado por la División Sanidad Animal, en el marco de la campaña de control y erradicación de la Enfermedad Hemorrágica viral del Conejo, se ha logrado controlar el brote epidémico surgido en el país;

CONSIDERANDO: I)conveniente implementar los procedimientos tendientes al registro, habilitación y control de los establecimientos de cría de conejos con fines comerciales, a fin de adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitarias, a los requerimientos y estándares exigidos para el mercado interno e internacional, en relación a la actividad cunícola;

II) necesario fijar las normas de manejo y bioseguridad sanitarias, adecuadas a las normas y recomendaciones internacionales, a fin de garantizar la condición higiénico sanitaria de los animales y sus productos, lograr el acceso a los mercados internacionales y optimizar la imagen del país como productor de alimentos;

III) necesario que tanto los establecimientos de cría de conejos, como los dedicados a la producción y comercialización de animales y sus productos, cuenten con controles sanitarios, que se adecuen a los conceptos básicos de higiene y de preservación de la salud pública y proporcionen información actualizada de sus actividades,

IV) necesario establecer un procedimiento de certificación sanitaria para animales con destino a faena para exportación, así como también, adecuar las certificaciones de acuerdo a las exigencias de los mercados compradores;

V) necesario incrementar el control de movimientos de conejos, a fin de prevenir la difusión de la EHVC;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.306 de fecha 23 de abril de 1910; Decreto Nº 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y Decreto Nº 440/004 de fecha 16 de diciembre de 2004;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:

1.-Apruébense las normas de manejo y bioseguridad, para la habilitación sanitaria de los establecimientos de producción cunícola, destinados a la reproducción, y engorde de conejos para el consumo, explotados con fines comerciales, establecidos en el Anexo I de la presente Resolución. Los establecimientos de faena de conejos, serán habilitados, registrados y controlados por la División Industria Animal de acuerdo a la normativa vigente.

2.-La División Sanidad Animal, registrará, habilitará y controlará los establecimientos referidos en el inciso 1 del numeral 1 de la presente resolución. La inscripción en el Registro y la habilitación sanitaria deberán solicitarse en cualquiera de las dependencias de la División Sanidad Animal de Montevideo e Interior del país. El Servicio Oficial otorgará a los establecimientos de cría de conejos inscriptos y habilitados, un número identificatorio que exhibirán en lugar visible en la publicidad y en la documentación emitida, con el rótulo "Establecimiento Registrado y habilitado en el MGAP con el Nº......".

3-Los establecimientos de cría de conejos que no se encuentren registrados y habilitados dentro del plazo de 180 días de la entrada en vigencia de la presente Resolución no podrán comercializar sus productos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996. Los establecimientos de faena no podrán recibir animales de establecimientos de cría de conejos, que no se encuentren registrados y habilitados, pasado el plazo establecido en el inciso precedente. Los establecimientos de cría de conejos que remitan animales a plantas de faena con destino a exportación, no dispondrán del plazo establecido en el inciso 1 del presente numeral. Deberán contar con la habilitación sanitaria definitiva. Las plantas de faena habilitadas para exportación no podrán recibir animales de establecimientos que no hayan obtenido la habilitación definitiva.

4.-A fin de obtener la habilitación sanitaria del establecimiento, se procederá de la siguiente manera:

a) Un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal, deberá realizar la inspección del establecimiento y extender un “Certificado Sanitario Particular”, conforme a las pautas dispuestas en el Anexo I de la presente Resolución y cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca la División Sanidad Animal, a dichos efectos.

b) El Servicio Oficial, dispondrá la inspección del establecimiento cuando lo estime conveniente,

c) Se le extenderá un certificado de habilitación provisoria o definitiva por parte del Servicio Oficial, el cual tendrá una validez de seis (6) meses o un (1) año respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral siguiente.

5.- Los establecimientos comprendidos en el inciso 1 del numeral 1 de la presente Resolución, que no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el Anexo I, podrán obtener la habilitación “provisoria”, la cual tendrá validez de seis (6) meses.

En caso de cumplir con la totalidad de las exigencias dispuestas, las empresas obtendrán la habilitación “definitiva”, con validez de un (1) año. La habilitación definitiva deberá renovarse anualmente, mediante presentación del "Certificado Sanitario Particular", expedido por veterinario particular habilitado, que acredite el mantenimiento de las condiciones sanitarias de habilitación.

La habilitación provisoria sólo podrá otorgarse por tres períodos de 6 meses. Si pasados los mismos, el establecimiento no cumple con los requisitos de la habilitación definitiva, dicha habilitación caducará, quedando inhabilitado para comercializar sus productos.

6- Los animales con destino a plantas de faena de exportación, deberán ir acompañados de un Certificado Oficial que haga constar que:

a- el establecimiento de donde provienen los animales se encuentra habilitado en forma definitiva por la División Sanidad Animal;

b- los animales han permanecido en territorio nacional al menos durante seis semanas anteriores al sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de seis semanas; 

c- los animales provienen de explotaciones o zonas que en los últimos 40 días no han estado sometidos a restricciones zoosanitarias.

d- los animales transportados están identificados por lotes, en jaulas cerradas mediante precintos inviolables, numerados y cuya numeración figura en el certificado sanitario oficial.

e- los animales, desde el momento en que salen de la explotación de origen con destino a faena,a partir del embarque y durante el transporte, no han entrado en contacto con animales que no se encuentren en condiciones similares a las exigidas para la exportación;

f- el transporte empleado para el desplazamiento de los animales fue lavado y desinfectado antes del embarque;

g- los animales proceden de explotaciones que se someten periódicamente a inspecciones veterinarias para detectar la presencia de enfermedades.

Para envío de animales con destino a plantas de faena de exportación, los interesados deberán solicitar autorización al Servicio Ganadero Local o Zonal de ubicación del establecimiento, presentando un Certificado Sanitario Particular, según Anexo IV de la presente Resolución.

7.- Movimiento de animales-Todos los movimientos de conejos vivos dentro del territorio nacionaldeberánser acompañados por una Guía para Movimiento de Conejos (Anexo II) y autorizados, previo a la extracción, por los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de ubicación del establecimiento de salida, mediante el sellado de la misma.

La Guía para el movimiento, deberá incluir necesariamente la constancia de vacunación y revacunación contra la EHVC, dentro del lapso no menor a 15 días ni mayor a 12 meses del movimiento. La División Sanidad Animal, podrá autorizar movimientos sin la vacunación, cuando los mismos no impliquen un riesgo sanitario de difusión de enfermedades.

En los casos de movimientos de animales con destino a faena en establecimientos habilitados para exportación, se deberá adjuntar a la Guía para el Movimiento de Conejos, el Certificado Sanitario Oficial (Anexo III) y el Certificado Sanitario Particular (Anexo IV).

La Guía para el Movimiento de Conejos, se emitirá en tres vías: Original, Duplicado, Triplicado, siendo el destino de las vías el siguiente: la empresa remitente o expedidor siempre se quedará con el Triplicado,que deberá conservar durante 2 años a partir de la fecha de emitido; el receptor quedará con el Duplicado debiendo conservarlo durante 2 años en su empresa y entregará los certificados Originales a las Oficinas Locales o Zonales del MGAP, que corresponda a su jurisdicción.

8- Las pieles y pelos de conejo con destino industrial, deberán movilizarse acompañados por un certificado sanitario, extendido por la División Industria Animal.

9- Las vísceras de los conejos no podrán destinarse a consumo humano. Deberán tener un tratamiento térmico de inactivación de virus patógenos.

10- Los ANEXOS I, II, III y IV, que se adjuntan forman parte integrante de la presente Resolución.

11- En caso de infracciones a las disposiciones de la presente Resolución, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

12.- Notifíquese a la División Sanidad Animal, Industria Animal, Contralor de Semovientes y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

13.- Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

14.- Difúndase, etc.

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

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