Resolución N° 92/004 de DGSG - 10/12/2004 - Ñandúes con destino a plantas frigoríficas de exportación, deberán ser inspeccionados por un veterinario particular habilitado, e identificados.

Identificación de la especie ñandú, con destino a plantas de faena de exportación

 

Montevideo, 10 de diciembre de 2004

DGSG/RG/N° 92/004

VISTO: la gestión promovida por la División Sanidad, en relación a la identificación de la especie ñandú, con destino a plantas de faena de exportación;

RESULTANDO: 1) que el Decreto Nº 51/004 de fecha 11 de febrero de 2004, regula las condiciones de registro, habilitación y control sanitario de establecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales;

2) que los animales con destino a plantas de faena de exportación, requieren de un sistema de identificación individual que garantice a los mercados compradores, la sanidad de los mismos;

CONSIDERANDO:1) necesario instrumentar un sistema de identificación individual mediante precintos, a fin de controlar las certificaciones sanitarias y asegurar la calidad e inocuidad de los productos de exportación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910; Decreto Nº 51/004 de fecha 11 de febrero de 2004 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de agosto de 2002;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE: 

1-Los ñandúes con destino a plantas frigoríficas de exportación, deberán ser inspeccionados por un veterinario particular habilitado, e identificados mediante precinto de plástico, con sistema de seguridad inviolable, colocado en el ala derecha del animal. El veterinario particular actuante, colocará el precinto de identificación, al momento de la inspección de cada animal.

2-Los precintos deberán llevar impreso el Número de registro del productor y una identificación de una letra comenzando por la A y de 3 dígitos, comenzando por el 001, correlativa e irrepetible por cada productor.

3-Los certificados sanitarios para ñandúes con destino a plantas de faena para exportación, deberán extenderse en modelo único autorizado por la Dirección General de Servicios Ganaderos (Anexo I), el que se encontrará disponible en las oficinas de los Servicios Ganaderos de todo el país.

4-Los certificados sanitarios deberán incluir: fecha de la certificación, Número de Registro del veterinario particular actuante, Número de Registro del productor, cantidad de animales certificados, y numeración de los precintos de seguridad de los animales a movilizar. Los mismos tendrán una validez de 72 horas.

5-El veterinario particular actuante, deberá comunicar con 72 horas de anticipación, a la Oficina del Servicio Ganadero Departamental o Zonal correspondiente al establecimiento de origen de los animales, el día , hora y lugar en que se efectuará la inspección de los animales a embarcar.

6-Es responsabilidad del propietario de los animales, que el vehículo de transporte venga con la constancia de lavado y desinfección del mismo. Dicha constancia deberá acompañar el certificado del veterinario particular habilitado, a la llegada de la tropa a la planta de faena. Los vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos precedentemente, no podrán transportar los animales certificados.

7-Los animales a transportar deberán salir del establecimiento de origen con destino a la planta de faena, con un precinto numerado, colocado en el ala derecha de cada ñandú y munida de la siguiente documentación: certificado original de inspección extendido por el veterinario particular actuante; la guía de tránsito de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la constancia de lavado y desinfección del transporte utilizado.

8-El veterinario particular actuante, deberá entregar, dentro de las 72 horas de efectuado el embarque, la segunda vía del certificado de inspección de los animales, en los Servicios Ganaderos dónde efectuó la solicitud. De no hacerlo, no podrá extender nuevas certificaciones, hasta su regularización.

9-Los funcionarios técnicos, pertenecientes a la Dirección General de Servicios Ganaderos, no podrán intervenir en los procedimientos de certificación sanitaria y colocación de precintos para embarque de ñandúes con destino a plantas de faena para exportación.

10-Al ingreso de los animales a la planta de faena, los funcionarios de la División Industria Animal deberán verificar: a) que la tropa venga acompañada con la documentación correspondiente; b) que los animales tengan colocados los precintos y que la identificación de los mismos coincida con las consignadas en el certificado sanitario; c) que la cantidad de animales coincida con la consignada en la Guía de Tránsito de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. En caso de que, a juicio de la División Industria Animal, los animales no cumplan con alguno de los requisitos exigidos, los mismos no ingresarán a la planta de faena, debiendo retornar a origen.

11-Los precintos serán mantenidos durante 24 horas en el Servicio Oficial de la planta frigorífica correspondiente, y posteriormente destruidos, dejando constancia en actas llevadas al efecto.

12-El Anexos I que se adjunta, forma parte de la presente Resolución.

13-El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

14-Notifíquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Contralor de Semovientes y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y publíquese en lugar visible en todas las reparticiones de la División Sanidad Animal de Montevideo e interior del país.

15-Publíquese en el Diario Oficial y en la página Web del MGAP.

16-Difúndase, cumplido que sea archívese.

Firmante: Dr. Hipólito Tapie Rey - Encargado de Dirección

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