Resolución N° 92/010 de DGSG-14/07/2010-Los establecimientos destinados a acopio de equinos con destino a faena, serán habilitados por la División Sanidad Animal y deberán cumplir los requisitos que se detallan

Requisitos para la habilitación de establecimientos destinados al acopio de equinos con destino a faena.

                                                                                                                                   Montevideo, 14 de julio de 2010.

DGSG/ RG/ Nº 92/010

VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 169/2010 de 31 de mayo de 2010 relacionado con la instrumentación de un sistema de habilitación, registro y control sanitario de establecimientos de acopio de equinos con destino a faena en plantas habilitadas para la exportación;

RESULTANDO: I) el sistema regulado, obedece a exigencias establecidas por mercados internacionales de exportación de carne equina, cuya inobservancia impediría el ingreso del producto a dichos mercados;

II) el artículo 1º de la mencionada norma reglamentaria, comete a esta Dirección General, la determinación de las condiciones, requisitos y procedimientos para la puesta en funcionamiento del sistema, así como las condiciones de identificación, comercialización y movimiento de equinos con dicho destino;

III) asimismo, el artículo 3º de dicho decreto, establece que los equinos con destino a acopios, deben ser identificados mediante caravana, e ir acompañados de un Documento de Identificación Individual (reseña), el cual tendrá el carácter de declaración jurada;

IV) asimismo se dispone el uso obligatorio de la Planilla de Contralor Interno y la Planilla Sanitaria en todos los establecimientos que posean equinos a cualquier título;

V) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del decreto precitado, se comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, el mantenimiento actualizado de una nómina de medicamentos veterinarios cuya administración requiera tiempos de espera especiales y cuyo suministro deberá únicamente realizarse mediante receta de médico veterinario de libre ejercicio;

VI) de acuerdo a lo establecido por el decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, el control de la propiedad y existencias de semovientes en establecimientos y en tránsito, y la certificación de la condición higiénico-sanitaria de importación y exportación de animales, para mejorar la situación sanitaria nacional y satisfacer las condiciones requeridas por los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: I) necesario disponer los mecanismos necesarios para el registro y control sanitario de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, a fin de facilitar la actividad de certificación sanitaria;

II) necesario publicar y difundir la nómina de medicamentos veterinarios con tiempos de espera especiales que determina la Unión Europea, a fin de posibilitar el mantenimiento de dicho mercado de carne equina;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, Decreto Nº 700/973 de 23 de agosto de 1973, erigido en ley Nº 14.165 de 7 de marzo de 1974; Decreto Nº 289/974 de 18 de abril de 1974; artículos 282, 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996; ley Nº 18.611 de 2 de octubre de 2009 (Bienestar Animal); decreto Nº 915/988 de 28 de diciembre de 1988; decreto Nº 160/997 21 de mayo de 1997; decreto Nº 156/003 de 25 de abril de 2003; Decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998 y decreto Nº 169/2010 de 31 de mayo de 2010;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:

1º- De la habilitación- Los establecimientos destinados a acopio de equinos con destino a faena, serán habilitados por la División Sanidad Animal y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los alambrados perimetrales e internos y los accesos al establecimiento deberán estar en perfecto estado de integridad de tal manera que aseguren la contención de los animales alojados y permitan un adecuado control de ingreso de vehículos y personas;

b) Deberán disponer de instalaciones adecuadas y en buen estado para el manejo de los equinos y contar con rampas de carga y descarga de animales de uso exclusivo para el manejo de los mismos.

c) Deberán disponer de suficiente agua y sombra, de manera de ofrecer a los animales condiciones que contemplen las necesidades para su bienestar;

d) Los establecimientos de acopio no podrán ser linderos a otros predios de concentración de equinos tales como, locales de remates feria y exposiciones, haras.

2º-Del funcionamiento-Los establecimientos destinados a acopio de equinos con destino a faena, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) No podrán ingresar a los acopios, equinos que participen en actividades hípico-deportivas, de entrenamiento o salud.
b) No podrán ingresar animales que no cumplan con los requisitos de identificación exigidos.
c) Podrán ingresar únicamente animales nacidos en el país o procedentes de países de igual o superior condición sanitaria.
d) Deberán mantener actualizada la Planilla de Contralor Interno y la Planilla Sanitaria. Dichas Planillas deberán permanecer en el predio y a disposición de los funcionarios de la DGSG y de los Veterinarios de Libre Ejercicio Acreditados para la certificación a faena en frigoríficos habilitados para la exportación.

3º- Del Registro- La División de Control de Semovientes (DI.CO.SE.) otorgará el Nº de registro a los establecimientos de acopio de equinos con destino a faena, así como también, determinará los requisitos para su inscripción. La inscripción en DICOSE, será obtenida únicamente con la constancia de habilitación sanitaria del establecimiento, expedida por la División Sanidad Animal.

4º- Establécese la nómina de medicamentos veterinarios cuya administración requiere que el tiempo de espera para el envío de los equinos a faena, sea de 6 meses.

5º- Apruébase el Instructivo para la habilitación de establecimientos de acopio de equinos con destino a faena adjunto, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

6º- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, impedirá la extensión del Certificado Sanitario Internacional de exportación, expedido por la División Industria Animal, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

7º- Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, DICOSE y DILAVE, y a la Dirección del SIRA.

8º- Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP

Firmante:  Dr. Edgardo Vitale - Encargado de la Dirección

 

Instructivo para habilitación de acopios de equinos con destino a faena

 

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