Resolución N° 1.175/023 Ingreso al país de PLANTAS DE GRANADA (punica granatum) procedente de AZERBAIJAN
VISTO: la necesidad de determinar los requisitos fitosanitarios para la introducción al país de PLANTAS DE GRANADA (Punica granatum), código de producto PUNGR21001014 procedentes de AZERBAIJAN;
RESULTANDO: que conforme a la evaluación técnica efectuada, el producto de referencia, integra la categoría 4 de riesgo fitosanitario;
CONSIDERANDO: I) que es responsabilidad de esta Dirección General, en su calidad de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, determinar la categoría de riesgo y establecer los requisitos fitosanitarios específicos sobre la base del Análisis de Riesgo de Plagas;
II) que para el establecimiento de dichos requisitos fitosanitarios deben considerarse los principios establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, las disposiciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias que en el marco de la misma se han adoptado y que resultan aplicables;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, en su redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y artículo 286 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en su nueva redacción dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Ley N° 17.314, de 09 de abril de 2001; Decreto 328/991, de 21 de junio de 1991 y Decreto Nº 204/022, de 24 de junio de 2022;
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1) El ingreso al país de PLANTAS DE GRANADA (Punica granatum), código de producto PUNGR21001014, procedente de AZERBAIJAN cualquiera sea el régimen aduanero aplicable (importación, admisión temporaria, tránsito a Zona Franca o a Depósitos fiscales) deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios:
A) La mercadería deberá venir acompañada por el Certificado Fitosanitario que incluya las siguientes Declaraciones Adicionales:
1) El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de Lobesia botrana, Lopholeucaspis japonica y Pseudococcus comstocki.
o
El lugar de producción fue inspeccionado al menos una vez durante el último ciclo vegetativo y encontrado libre de Lobesia botrana, Lopholeucaspis japonica y Pseudococcus comstocki.
y
2) El lugar de producción fue inspeccionado al menos una vez durante el último ciclo vegetativo y encontrado libre de Archips rosana, Brevipalpus lewisi, Tenuipalpus granati y Tenuipalpus punicae.
o
El envío se encuentra libre de Archips rosana, Brevipalpus lewisi, Tenuipalpus granati y Tenuipalpus punicae, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
y
3) El envío se encuentra libre de Tylenchulus semipenetrans, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
B) Las plantas deben estar libres de hojas y tierra.
C) Si las plantas vienen con sustrato, éste debe estar libre de plagas y dicha condición debe constar en el Certificado Fitosanitario emitido por la ONPF del país exportador.
D) Sujeto a Inspección Fitosanitaria al ingreso.
E) Sujeto a Análisis Oficial al ingreso.
2) Comuníquese a la División Protección Agrícola, a la Asesoría Jurídica de la DGSA, a la Dirección General de Secretaría de Estado, a la Unidad de Asuntos Internacionales y a la Dirección Nacional de Aduanas.
3) Publíquese en el Diario Oficial y divúlguese a través de la página web institucional.
4) Cumplido archívese en el Departamento Administración.