Resolución N° 2/024 Definase Servicio de inoculación a aquella semilla inoculada por plantas de tratamiento a solicitud expresa del Productor de forma directa o a través de Distribuidor.

VISTO: lo dispuesto por los Decretos 546/981, de 28 de octubre de 1981 y 7/999, de 8 de enero de 1999 sobre Inoculantes;

VISTO: lo dispuesto por los Decretos 546/981, de 28 de octubre de 1981 y 7/999, de 8 de enero de 1999 sobre Inoculantes;

RESULTANDO:    I) que el Decreto 546/981, en su artículo 1º prohíbe la venta de inoculantes que no hayan sido previamente registrados y aceptados, en cuanto a su composición y destino, por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

                                II) que por Resolución DGSA Nº 4/013, de 14 de marzo de 2013, se incorporó a nuestro ordenamiento Jurídico Nacional la Resolución Mercosur “MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/98” y la misma y el Decreto 7/999, de 8 de enero de 1999, consideran a las semillas pre-inoculadas como nuevas formulaciones de inoculantes, las cuales deben ser en cada caso validadas agronómicamente previo al registro y autorización para su comercialización;

                               III) que en el comercio de semillas existe la modalidad de prestación de servicios de inoculación;                                                          

CONSIDERANDO: I) que es necesario dar cumplimiento a la normativa nacional y la Resolución GMC Nº 28/98, que dicta las disposiciones para el Comercio de Inoculantes en la región;

                                II) que es necesario contar con una definición clara de “servicio de inoculación” brindado por las empresas de tratamiento de semillas y regular su actividad, para velar por el cumplimiento de la normativa vigente;                      

ATENTO: a las razones antes expuestas, a lo previsto en los artículos 173, 174, 175, 176 y 177 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículo 374 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Decreto Nº 546/981, de 28 de octubre de 1981; Decreto Nº 7/999, de 8 de enero de 1999 y Resolución Mercosur “MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/98;

EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS

RESUELVE:

1) Defínase “Servicio de inoculación” a aquella semilla inoculada por plantas de tratamiento a solicitud expresa del Productor de forma directa o a través de Distribuidor.

2) La semilla inoculada en modalidad servicio, no podrá exponerse a la venta en comercios, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1° del Decreto 546/981, de 28 de octubre de 1981.

3) Las plantas de tratamiento de semillas deberán contar con los remitos o solicitudes, ya sea nota firmada por el productor o distribuidor o correo electrónico procedente de los mismos, que justifiquen el servicio de inoculación (nombre del solicitante, fecha, tratamiento solicitado, especie de leguminosa y kilos solicitados), las que deberán estar disponibles en la planta de servicios para su fiscalización por parte de la DGSA.

4) Los volúmenes presentes en los depósitos de las plantas de tratamiento para una especie/variedad en particular, deberán coincidir con la documentación referida en el numeral 3° de la presente resolución.

5) Cuando el servicio ocurra por un pedido de un distribuidor, deberá explicitarse claramente la razón social del mismo y la sucursal en caso de corresponder. Los Distribuidores también deberán contar con remitos o solicitudes, ya sea nota firmada por el productor o distribuidor o correo electrónico procedente de los mismos, que justifiquen el servicio de inoculación, de forma que la DGSA pueda realizar trazabilidad de la semilla enviada a las plantas de tratamiento de semillas.

6) Que la semilla inoculada a pedido, deberá contar con la siguiente información en otra etiqueta distinta a la de INASE: fecha exacta de inoculación (día, mes y año), la frase “SERVICIO A SOLICITUD”.

7) Que la calidad del Servicio de inoculación es estricta responsabilidad de quien la brinda, quedando bajo la órbita del Derecho privado en caso de discrepancias.

8) El incumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

9) Publíquese en el Diario Oficial y divúlguese a través de la página web Institucional.

10) Por el Departamento Administración notifíquese a las plantas de tratamiento de semillas, a las empresas proveedoras de inoculantes, a la Cámara Uruguaya de Semillas (CUS), a la Asociación Nacional de Productores de Semillas del Uruguay (ANAPROSE) y al Instituto Nacional de Semillas (INASE).

11) Cumplido, archívese.

Descargas

Etiquetas