Resolución N° 233/014 de DGSG

Apruébase el Manual de Procedimiento del Programa de Control de Escherichia coli productoras de toxina shiga (STEC) 026, 045, 0103, 0111, 0121 y 0145 en relación a carne bovina para exportación a EEUU y Canadá, con destino a la elaboración de carne picada; Versión 2

escudo10

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 15 de diciembre de 2014.

DGSG/Nº233/014

VISTO: la normativa del USDA/FSIS, referida a Escherichia coli productoras de toxina shiga (STEC) 026, 045, 0103, 0111, 0121 y 0145 en relación a carne bovina para exportación a EEUU y Canadá, con destino a la elaboración de carne picada;

RESULTANDO: l) los últimos avances científicos, pusieron de manifiesto la importancia de Escherichia coli productora de toxina shiga STEC) 026, 045, 0103, 0111, 0121 y 0145 en carne bovina, como patógenos emergentes;

ll) de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, compete a la División Industria Animal el control y la certificación de la inocuidad de la carne para el consumo humano;

CONSIDERANDO: l) necesario actualizar el programa de control para los microorganismos patógenos arriba mencionados, a los efectos de otorgar a los consumidores la confianza en la aptitud para el consumo humano de la carne bovina;

ll) necesario obtener la equivalencia con la reglamentación de USDA/FSIS;

III) la propuesta formulada por la División Industria Animal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 el 13 de abril de 1910; decreto Nº 369/983 de 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal); Ley Nº 16.671 de diciembre de 1994;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

1. Apruébase el Manual de Procedimiento del Programa de Control de Escherichia coli productoras de toxina shiga (STEC) 026, 045, 0103, 0111, 0121 y 0145 en relación a carne bovina para exportación a EEUU y Canadá, con destino a la elaboración de carne picada; Versión 2, de fecha 21 de noviembre de 2014, cuyo texto se adjunta y forma parte integrante de la presente resolución.

2. Los análisis microbiológicos exigidos, correspondientes a las muestras oficiales para los lotes definidos oficialmente (tropa), deberán ser realizados por el laboratorio oficial de la División Laboratorios Veterinarios, Miguel C. Rubino (DILAVE), según métodos indicados en el Microbiological Laboratory Guidebook del USDA /FSIS.

3. Los análisis microbiológicos exigidos, correspondientes a las muestras oficiales para los lotes de producción definidos por los establecimientos habilitados, deberán ser realizados por laboratorios externos a los establecimientos habilitados, que cuenten con el método "Reacción en Cadena de la Polimerasa" (PCR) u otros métodos que se autoricen, habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la Unidad de Habilitación de Laboratorios (UHL) de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) para realizar ensayos de Escherichia coli productoras de toxina shiga (STEC) 026, 045, 0103, 0111, 0121 y 0145, u otros métodos analíticos que USDA/FSIS autorice.

4. La División Industria Animal podrá disponer en determinados casos, que los análisis microbiológicos exigidos, correspondientes a las muestras oficiales para los lotes de producción definidos por los establecimientos habilitados sean realizados por el laboratorio oficial de la División Laboratorios Veterinarios, Miguel C. Rubino (DILAVE)

5. Los análisis microbiológicos exigidos, correspondientes a las muestras de autocontrol de lotes de producción definidos por los establecimientos habilitados, deberán ser realizados por laboratorios que cuenten con el método "Reacción en Cadena de la Polimerasa" (PCR) u otros métodos que se autoricen, habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la Unidad de Habilitación de Laboratorios (UHL) de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino'l (DILAVE) para realizar ensayos de Escherichia coli productoras de toxina shiga (STEC) 026, 045, 0103, 0111, 0121 y 0145, u otros métodos analíticos que USDA/FSIS autorice.

6. Los costos analíticos serán de cargo de los establecimientos habilitados por la División Industria Animal.

7. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución y en el manual de procedimiento que se aprueba, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, del 5 de enero de 1996 y modificativas.

8. Deróguense las resoluciones y normas reglamentarias que difieran o se opongan directa o indirectamente a las disposiciones contenidas y aprobadas en la presente resolución.

9. Comuníquese a las División Laboratorios Veterinarios, Miguel Ci Rubino (DILAVE) y por su intermedio notifíquese personalmente a los funcionarios y a los laboratorios habilitados involucrados.

10. Comuníquese a las División Industria Animal y, por su intermedio, notifíquese personalmente a todos sus funcionarios y a los establecimientos habilitados bajo control de esta División.

11. Los establecimientos habilitados y controlados por la División Industria Animal deberán cumplir con lo establecido en la presente resolución, a partir del 2 de enero de 2015.

12. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del MAGP.

 

Firmante: Dr. Francisco Muzio – Director General

Descargas

Etiquetas