Resolución N° 488/021 DGSA Ingreso del cultivo Cannabis Sativa no psicoactivo (cáñamo) al listado de cultivos menores
VISTO: Lo establecido por Decreto N° 241/019 de 26 de agosto de 2019, que define a los “cultivos menores” y la Resolución N° 408/019 sobre Listado de Cultivos Menores y el Manual de Procedimiento para ampliaciones de uso en cultivos con Registros Fitosanitarios Insuficientes;
RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto explicita que para ser considerado como tal debe cumplir con los criterios que en él se establecen;
II) El artículo 2º de dicho Decreto otorga a la DGSA la facultad de elaborar un listado de cultivos menores;
III) Que por resolución DGSA Nº 408/019 de fecha 24 de octubre de 2019, se elabora dicho listado y se deja sujeto a la posibilidad de ampliación del mismo;
IV) Que dado el avance que están teniendo en el país las áreas destinadas al cultivo de Cannabis no psicoactivo (cáñamo) (Cannabis sativa subsp sativa) y la importancia del mismo;
V) Que dicho cultivo cumple con los requisitos necesarios para ser considerado cultivo menor según la normativa precitada y carece de registro de ingredientes activos para el manejo de plagas, enfermedades y malezas;
CONSIDERANDO: necesario ampliar el listado de cultivos menores y generar herramientas para el registro de productos fitosanitarios para uso en el cultivo de Cannabis no psicoactivo (cáñamo) con el objetivo de un manejo correcto de sus problemáticas a efectos de prevenir y/o controlar plagas, enfermedades y malezas;
ATENTO: a los motivos expuestos y a lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, en su nueva redacción dada por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, Decreto N° 149/977 de 15 de marzo de 1977 y Decreto N° 241/019 de 26 de agosto de 2019;
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS
RESUELVE:
1°- Incluir al cultivo de Cannabis no psicoactivo (cañamo)(Cannabis sativa subsp sativa) dentro del Listado de Cultivos Menores incluído en el grupo de “Industriales”;
2°- El Registro de Productos Fitosanitarios deberá realizarse cumpliendo con el Procedimiento para ampliaciones de uso en cultivos con registros fitosanitarios insuficientes (CRFI) identificado como anexo en la Resolución N° 408/019;
3°- Para el cultivo Cannabis no psicoactivo (Cañamo) (Cannabis sativa subsp sativa), el trámite no insumirá costos para la empresa registrante, al amparo de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley N° 19.149 de fecha 24 de octubre de 2018 en la redacción dada por el artículo 280 de la Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020;
4°-Publíquese en el Diario Oficial, en la página Web Institucional del MGAP y DGSA y notifíquese a la División Control de Insumos;
5º- Cumplido archívese.