Resolución N° 56/026 de DGSG - Aprobación del “Procedimiento para la Habilitación de Establecimientos de Cuarentenas y Unidades autorizadas para el alojamiento de équidos importados, Versión 1 ” y el “Procedimiento para Importación de Équidos, Ver 1

Apruébese el “Procedimiento para la Habilitación de Establecimientos de Cuarentenas y Unidades autorizadas para el alojamiento de équidos importados, Versión 1 ” y el “Procedimiento para la Importación de Équidos, Versión 1”

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REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 19 de febrero de 2026

DGSG N° 056/2026

VISTO: la necesidad de adecuar el “Procedimiento para describir los Requisitos para la Habilitación de Establecimientos de Cuarentenas y Unidades autorizadas para el alojamiento de équidos importados” y para la “Importación de Équidos”; 

RESULTANDO: I) que el Decreto Nº 237/998 de 2 de setiembre de 1998 establece los períodos mínimos durante los cuales deberán ser mantenidos en aislamiento, en la Estación Cuarentenaria Oficial o en establecimiento habilitado a tales efectos por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los animales importados de ciertas especies, comprendiendo a los equinos por un periodo de 21 días;

                         II) que el objetivo del “Procedimiento para la Habilitación de Establecimientos de Cuarentenas y Unidades autorizadas para el alojamiento de équidos importados” es describir la operativa a desarrollar por el Servicio Veterinario Oficial y los requisitos para la habilitación de establecimientos de cuarentenas y unidades autorizadas para el alojamiento de équidos importados temporalmente; 

                   III) que el “Procedimiento de Importación de Équidos” tiene como objetivo describir los requisitos para la importación de équidos de forma temporal o definitiva y la operativa a desarrollar por el Servicio Veterinario Oficial, los importadores y los Veterinarios de Libre Ejercicio y será de aplicación obligatoria en toda importación de équidos con la modalidad definitiva o temporal; 

CONSIDERANDO: I) la propuesta formulada por la   División Sanidad Animal por los Departamentos de “Control Sanitario de Comercio Internacional”, de “Prevención, Vigilancia y Respuesta Sanitaria” y por la “Unidad de Epidemiología y Programas Sanitarios” de dicha División;

                            II) conveniente y necesario, aprobar los procedimientos elevados;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 modificativas, concordantes y complementarias y sus  reglamentaciones;  Artículo 144 de la Ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535 de 25 de septiembre de 2017, Artículo 179 de la Ley Nº 20.075 de fecha 26 de octubre de 2022; Decreto Nº 237/998 de 2 de setiembre de 1998, Resolución Ministerial N° 826/013 de fecha 18 de noviembre de 2013 en la redacción dada por la Resolución Ministerial N° 816/020 de 30 de junio de 2020,  las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y resolución del Poder Ejecutivo de 1° de marzo de 2025;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

  1. Apruébese el “Procedimiento para la Habilitación de Establecimientos de Cuarentenas y Unidades autorizadas para el alojamiento de équidos importados, Versión 1 ” y el “Procedimiento para la Importación de Équidos, Versión 1”; cuyo textos se adjuntan y forman parte integrante de la presente resolución.

  2. El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución y normativa vigente en la materia, podrá dar lugar a la suspensión de la extensión de los certificados sanitarios correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

  3. Dese cuenta a la División Sanidad Animal y por su intermedio, a todas sus dependencias de Montevideo e interior del país.

  4. Comuníquese a las Divisiones Laboratorios Veterinarios (DILAVE) e Industria Animal y al Sistema Nacional de Información Ganadera.

  5. Comuníquese a la Dirección General de Secretaria y a la Unidad de Asuntos Internacionales. 

  6. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del MGAP.

Firmante: Dr. Marcelo Rodríguez - Director General

 

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