Resolución S/N/004 del 14 de mayo de 2004 de la MGAP/DGSA – Distancias para aplicaciones en cercanías a centros poblados

Se prohíben las aplicaciones de productos fitosanitarios a una distancia inferior a 500 mts. para aéreas y 300 mts. para las terrestres a zona urbana, suburbana y centros poblados.

                                                                                                                              Montevideo, 14 de mayo de 2004.-

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas a los fines que se indicarán;

RESULTANDO: por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia de establecer restricciones para la aplicación de productos fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centro poblados;

CONSIDERANDO: I) la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios;

  1. necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
  2. en el proceso de registro y autorización de venta de dichos productos, deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente.

ATENTO: A lo precedentemente dispuesto y a lo previsto por el artículo 137 de la Ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y Decreto N° 367/968, de 6 de junio de 1968 y a lo informado por la Asesoría Jurídica.

El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca resuelve:

1°.- Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado.

2°.- Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), a una distancia inferior de 300 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado.

3°.- Exceptúanse de la presente resolución las aplicaciones de agentes de control biológico.

4°.- En función de lo previsto en los numerales 1° y 2°, la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.

5°.- Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1° y 2° de la presente resolución.

6°.- Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el numeral 4°.

7°.- La contravención a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

8°. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.

9°.- Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Agrícolas. 10°.- Comuníquese, etc.

Firmante: Ing. Agr. Martín Aguirrezabala

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