Resolución S/N/986 del MGAP: productos veterinarios a base de cloranfenicol

Se cancelan las autorizaciones concedidas hasta el presente para la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios a base de cloranfenicol

Montevideo, 27 de noviembre de 1986.

Visto: la información reunida respecto a los efectos adversos del cloranfenicol sobre la salud humana.

Resultando:

1) Desde hace más de diez años la Dirección de la Sección Veterinaria de la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América solicitó que los veterinarios abandonasen el uso del cloranfenicol en animales productores de carne, leche o huevos en razón de la toxicidad de los residuos de este producto.

2) El Comité de Productores Biológicos y Terapéuticos. de la Asociación Veterinaria de aquel país ha seguido aconsejando a los veterinarios y productores rurales la prescindencia del cloranfenicol en el tratamiento de los animales destinados al consumo humano.

3) La Administración de Alimentos y Drogas ha reunido datos que evidencian los graves perjuicios que dicho producto ocasiona a la salud humana, incluyendo anemia aplástica y leucemia.

Considerando:

I) Necesario adoptar medidas restrictivas tendientes a disminuir esos riesgos.

II) Conveniente evitar los efectos que tendrán las previsibles exigencias que al respecto impondrán los países consumidores, en lo relativo al comercio de alimentos de origen animal.

III) Que el cloranfenicol puede ser sustituido por otros antibióticos tanto sea en sus fines nutricionales, profilácticos o terapéuticos.

Atento: A lo establecido por el Art. 12 de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, su decreto reglamentario de 20 de marzo de 1936, arts. 1º, 6º y 28 y decreto Nº 523 de 19 de agosto de 1971.

La Dirección de Servicios Veterinarios

Resuelve:

Art. 1º - Cancélanse las autorizaciones concedidas hasta el presente para la importación, fabricación, venta y uso de productos veterinarios a base de cloranfenicol.

Art. 2º - Prohíbese la importación de cloranfenicol base y sus sales, solas o asociadas a otros productos químicos, al estado de materia prima o productos terminados o incorporados en alimentos para animales.

Art. 3º - Dentro de los (15) quince días hábiles a partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la presente resolución, las firmas poseedoras de materia prima o de productos terminados que incluyan cloranfenicol, presentarán ante los Servicios Veterinarios Departamentales y Zonales correspondientes a sus domicilios, o la Dirección de Sanidad Animal, declaración jurada de las existencias que tengan en su poder. Dicha declaración jurada se hará por triplicado, quedando el original en la oficina ante la cual se presente, la primera copia en poder del declarante, y la tercera se remitirá a la Dirección de Sanidad Animal en los casos en que se concurra a los Servicios Veterinarios aludidos en el inciso anterior.

Art. 4º - Los productos a que se refiere el artículo precedente serán intervenidos provisoriamente por funcionarios de la Dirección de Sanidad Animal hasta tanto se decida su destino, labrándose en cada caso acta con especificación del nombre y número de registro de cada uno de ellos, cantidad, lugar y fecha del procedimiento, siendo firmadas por el funcionario autorizado y por el propietario o encargado del establecimiento a quien se entregará una copia del documento aludido.

Art. 5º - La Dirección General de los Servicios Veterinarios previa solicitud por escrito, con expresión de los motivos que fundamenten su petitorio, de los titulares de las empresas a que se refiere el art. 3º y oída la División Específicos Zooterápicos autorizará a los comparecientes a tenencia y comercialización de cloranfenicol o de específicos que lo contengan, destinados a uso veterinario, por el término que estime conveniente que no será mayor de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada requerida en el art. 3.

Art. 6º - El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será sancionado con las penas establecidas por el artículo 42 de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 y disposiciones concordantes posteriores.

Art. 7º - Pase a la Dirección de Sanidad Animal para comunicación a las firmas interesadas y adopción de las medidas pertinentes.

Art. 8º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de la Capital.

Art. 9º - Comuníquese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Firmante: Dr. Pedro L. BARTZABAL, Director General de Servicios Veterinarios

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