Salud

Gobierno decretó esencialidad de todos los servicios de cocina del Hospital Pereira Rossell por 60 días

A solicitud del Ministerio de Salud Pública y en respuesta a la petición de la Administración de Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve declarar esenciales todos los servicios públicos y privados prestados por los servicios de cocina del Centro Hospitalario Pereira Rossell, incluyendo los servicios de limpieza y otros de empresas contratadas a terceros.

Fachada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Los servicios declarados esenciales deberán ser efectuados bajo el control, dirección y responsabilidad de A.S.S.E. La resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha, 8 de julio de 2016, y por el término de 60 (sesenta) días.

A continuación se transcribe el texto completo de la Resolución:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 8 de julio de 2016.

VISTO: La solicitud de declaración de servicios esenciales formulada por el Ministerio de Salud Pública del día de la fecha la cuál responde a una petición de A.S.S.E. (Administración de Servicios de Salud del Estado) en relación a la totalidad de los servicios de cocina del Centro Hospitalario Pereira Rossell.
CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Salud Pública avalando el planteo formulado por A.S.S.E. referente a la medida gremial adoptada por los trabajadores del Hospital Pereira Rossell de ocupar la cocina del mencionado nosocomio, ha solicitado la declaración de esencialidad de la totalidad de los servicios allí prestados, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos humanos fundamentales a la vida, acceso a la salud de los beneficiarios y como medida de salvaguardar la correcta atención a los pacientes que allí se encuentran hospitalizados.-------------------------------------------------
II) Que de los servicios cuyas instalaciones se ocupan y por ende se encuentran paralizados, depende la correcta alimentación de prácticamente la totalidad de los pacientes hospitalizados en el centro de salud, los cuales como es público y notorio en su mayoría se tratan de niños,entre los cuales la gama se inicia desde los recién nacidos hasta la pubertad, y un número importantes de madres a punto de dar a luz o que poseen cuadros complejos
III) Que entre la motivación del presente acto administrativo se encuentran sendas cartas enviadas por profesionales nutricionistas que se desempeñan en el centro hospitalario donde se denuncian diferentes irregularidades derivadas del presente conflicto colectivo, las cuales en algún caso llegan hasta agresiones personales, y que determinan que estos profesionales no puedan ejercer efectivamente el control de la nutrición de los enfermos--------------------------------------------------------
IV) Que asimismo existe un informe de la División Fiscalización del Misterio de Salud Pública de las 17. 30 horas del día de hoy donde se concluye “que no se cuenta con personal técnico suficiente que asegure la garantía de la gestión asociada al servicio y la calidad de los procesos y alimentos elaborados”.-----------------
V) Que, en el caso de interrupción de servicios esenciales, el artículo 4º de la ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y el artículo 9º, inciso 2º del Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a disponer medidas necesarias para mantener dichos servicios.-----------------------
VI) Que la referida normativa no define el concepto de servicios esenciales, por lo cual ha de acudirse a los dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo relativos a esta materia. ----------------------
VII) Que el referido órgano entiende que el “criterio determinante” para calificar como servicio esencial a una actividad es para el caso que su paralización pueda poner en peligro o represente una “amenaza evidente e inminente” para la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población (La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 5º ed. Párr. 581, 583 y 585). En algunas situaciones, como la presente,el referido Comité ha señalado con notoria amplitud y generalidad que pueden ser considerados servicios escenciales generalidad que pueden ser considerados como - entre otros - “el sector hospitalario” (véase Recopilación de 1996, párr. 544; 300º Informe, caso núm. 1818, párr. 366; 306º Informe, caso núm. 1882, párr. 427; 308º Informe, caso núm. 1897, párr. 477; 324º Informe, caso núm. 2060, párr. 517, caso núm. 2077, párr. 551; 329º Informe, caso núm. 2174, párr. 795; 330º Informe, caso núm. 2166, párr. 292 y 338º Informe, caso núm. 2399, párr. 1171). ---------------------------------------------------------------------------------
VIII) Que la salud es un derecho humano fundamental de las personas reconocido en los más importantes instrumentos internacionales (artículos 3º y 25º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, etc), por lo cual la autoridad pública tiene la responsabilidad de mantener la continuidad de los servicios que hagan efectivo el goce de ese derecho. --------------------------------------------------------------------------------
IX) Que la determinación del carácter esencial de un servicio debe realizarse en muchos casos atendiendo a las circunstancias particulares del mismo y a su significación en el contexto social y “depende en gran medida de las circunstancias propias de cada país” (Recopilación 2006, párr. 582). Uno de los factores o circunstancias a tener en cuenta es la característica del sector de la población que sufrirá el perjuicio derivado de la interrupción del servicio. -------------------------------------------
X) Que obra en conocimiento de este Ministerio que en el día de la fecha ha existido una negociación entre el sindicato respectivo y la Administración. -----
XI) Que asimismo, en el día de la fecha,y ante el resultado infructuoso de la negociación anterior, esta Secretaria de Estado a ofrecido un espacio de dialogo a COFE y ASSE a cambio de que los trabajadores dejaran sin efecto la referida medida gremial, sin haber obtenido una respuesta positiva.---------------------------------------------
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los artículos. 4º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y 9º inciso 2º del Decreto – Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.


EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

1º) Decláranse esenciales la totalidad de los servicios públicos y privados prestados por los servicios de cocina del Centro Hospitalario Pereira Rossell,incluyendo los servicios de limpieza y otros que se provean a través de empresas contratadas a terceros , los que deberán ser efectuados bajo el control, dirección y responsabilidad de A.S.S.E.
2º) La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha y por el término de 60 (sesenta) días.
3º) Comuníquese, publíquese, etc.

Decreto de esencialidad.