Ley N.° 19.195

Uruguay y Emiratos Árabes Unidos acuerdan operar servicios aéreos recíprocos

En artículo único la ley N.º 19.195 aprueba el acuerdo sobre servicios aéreos entre los gobiernos de Uruguay y Emiratos Árabes Unidos que había sido suscripto en Dubai, en 2012. La normativa abarca los servicios internacionales programados más allá de los respectivos territorios para el transporte de pasajeros, equipaje y carga. La iniciativa promueve el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de ambos países.

Aeropuerto Internacional de Carrasco

El 15 de marzo el Presidente José Mujica estampó su firma a la ley N.º 19.195 que aprueba el acuerdo sobre servicios aéreos entre los gobiernos de Uruguay y de Emiratos Árabes Unidos. El compromiso establecido en Dubai, en julio de 2012, permite establecer y operar servicios aéreos recíprocos. 


El acuerdo abarca los servicios aéreos internacionales programados y más allá de los respectivos territorios para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, por separado o combinados. Las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán volar a través del territorio de la contraparte sin aterrizar, efectuar escalas a fin de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje y carga internacionales. 


Las autoridades de ambos países tendrán derecho a designar una o más aerolíneas para que operen los servicios acordados y retirar o modificar la designación de cualquiera de ellas o sustituirlas por otras.


La ley señala que no habrá restricciones en la capacidad y número de frecuencias o tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de los dos países, en pasajeros o carga. Cada una de ellas está autorizada a determinar la frecuencia y capacidad que ofrece en los servicios acordados.


La o las aerolíneas designadas —como transportista comercializador u operador— estarán autorizadas a celebrar libremente convenios comerciales de cooperación, convenios de bloqueo de espacio/código compartido —incluidos convenios de código compartido con terceros países— con cualquier otra u otras aerolíneas.


Quinta libertad

En el ítem referido a actividades comerciales, se advierte que las aerolíneas designadas por una parte contratante tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra a fin de promocionar el transporte aéreo y la venta de documentos de transporte, así como otros productos y facilidades que se requieran para el suministro del transporte aéreo.


La o las aerolíneas designadas por ambas naciones podrán operar en diversas direcciones, atender puntos intermedios y más allá de los dos países, omitir escalas en uno o varios puntos intermedios o más allá. Además, podrán terminar sus servicios en el territorio del otro país o en un tercero, atender puntos dentro del territorio de cada parte contratante en cualquier combinación, transferir tráfico, combinar diferentes números de vuelo durante la operación con una aeronave y utilizar aviones de su propiedad o arrendados.


Las empresas estarán facultadas a ejercer, en cualquier tipo de servicio (pasajeros, carga, en forma separada o combinada) los derechos totales de la quinta libertad hacia o desde cualquier punto o puntos intermedios o más allá de los dos países sin restricción alguna.


La quinta libertad refiere al derecho a tomar y desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedentes de terceros estados.