Resolución N° 1/019 Confirmación la resolución del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) número 1030/17
Se confirma la resolución del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) número 1030/17, del 23 de febrero de 2017.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Montevideo, 25 FEB 2019
VISTO: los recursos de revocación y anulación interpuestos por el Señor Rodrigo Barcelona en nombre y representación de la empresa SIEMM S.R.L;
RESULTANDO:
- que los mismos se presentan contra la Resolución del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado N° 1030/17 de 23 de febrero de 2017, por la cual se dispuso, conforme al informe respectivo del Tribunal de Cuentas, el cual es vinculante, declarar desierto el Llamado realizado en el marco de la Licitación Pública N° 63/16, referida a la contratación de un Servicio de Traslados para el Centro Auxiliar de Bella Unión;
- que por la similar N° 2349/2017 de 14 de juoio de 2017, se resolvió mantener la recurrida en vía de revocación y franquear el recurso de anulación subsidiariamente interpuesto, para ante el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO:
- que los interesados se agravian en cuanto a que se priva a la empresa de un trabajo al que accedió legítimamente en función de sendas licitaciones anteriores, que no merecieron reparo ni del Directorio del Servicio Descentralizado, ni del máximo Órgano de control externo, manifestando que le ocasiona un daño a los Médicos, socios y trabajadores de SIEMM S.R.L., así como un menoscabo en su reputación, señalando que el acto resistido se aparta de los criterios de anteriores Licitaciones en las que resultó adjudicatario la recurrente, clausurando la Licitación Pública N° 63/2016, convocada con iguales características que las anteriores, indicando que la ilegitimidad de la impugnada se aprecia en: a) la contradicción con el acto habilitante y con los precedentes señalados, b) improcedencia de la declaración de desierta de la Licitación, en virtud de que la oferta de la recurrente es válida y admisible, y c) inexistencia del supuesto de incapacidad para contratar;
- que se agravia además expresando que existe una incongruencia con la Resolución del Directorio de la citada Administración, de fecha 6 de mayo de 2016, la cual dispuso aplicar al Doctor Marcos García una amonestación verbal y exonerar de toda responsabilidad a los demás, refiriendo que no hay espacio jurídico para el dictado de un acto al que considera contradictorio y arbitrario, señalando que la misma impugnada promueve la instalación de un servicio propio del Hospital, para traslados especializados, lo cual está generando importantes erogaciones extraordinarias a la Administración, cuando SIEMM se encuentra en condiciones de brindar toda las prestaciones sin sobrecosto alguno, manifestando asimismo, que la Licitación de referencia no podría declararse desierta, por cuanto se presentó la recurrente y su oferta fue en similares términos a las formuladas en instancias anteriores, no mereciendo objeciones, de modo que es ilógico y contrario al Derecho aplicable;
- que igualmente señalan, que no existe incapacidad para contratar dado que si bien algunos de los integrantes de la empresa se encuentran vinculados a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, están prestando funciones en Unidades Ejecutoras diferentes y distantes al Hospital de Bella Unión y no tienen participación en el proceso de contratación, afirmando que se atenta contra el principio de razonabilidad ya que existía una oferta válida y admisible presentada en tiempo y forma, en contradicción con el Artículo 63 del TOCAF, además de atentar contra el principio de materialidad al prescindir de considerar las necesidades de la población de Bella Unión y las razones que llevaron a la creación y habilitación estatal de SIEMM;
- que asimismo, indican que se vioia cl principio de veracidad, cuando se desconoce la realidad de la localidad, de la empresa y de sus integrantes, mancillando, sus nombres, prestigio profesional y funcional, así como el principio de buena fe, cuando se interpreta extensivamente una norma de incompatibilidad que no dice lo que se pretende hacer decir. Afimian, que igualmente, se compromete el principio de igualdad, cuando a pesar de lo que dice la Resolución, se requieren los servicios de SIEMM S.R.L. para emergencias puntuales y se mantienen vínculos contractuales con empresas de similar integración en diversos puntos del país, expresando que habida cuenta de que los principios generales son reglas de Derecho del máximo valor y fuerza, la contradicción del acto recurrido con los principios indicados, llevaría a que existió ilegitimidad e injusticia al dictar el acto resistido, de manera que lo actuado en el caso evidencia arbitrariedad, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo;
- que según lo informado por la División Asesoría Jurídica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, desde el punto de vista formal, la resolución atacada habría sido notificada a las empresas impugnantes el 30 de marzo de 2017, en tanto que los recursos habrían sido interpuestos el 7 de abril de 2017, de modo que se considera que la impugnación fue presentada en plazo, cumpliendo con los requisitos de tiempo y forma previstos por los Artículos 133 y siguientes de la Resolución del Directorio de dicha Administración N° 5.500/2015, de 23 de diciembre de 2015;
- que de acuerdo a lo informado por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Salud Pública, se destacó que sin perjuicio de la opinabilidad del alcance interpretativo del Artículo 46, Inciso 1", del TOCAF, en lo referido a cuál es el presupuesto de hecho regulado por la referida norma, no hay dudas de que la Administración ha actuado conforme a Derecho;
- que en el marco de la referida Licitación Pública y en virtud de las competencias asignadas al Tribunal de Cuentas, con carácter general, por el Articulo 228 de la Constitución, y en particular, por el Articulo 562 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, modificado por el Articulo 659 del Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 (Articulo) 112 del TOCAF), ASSE realizo oportunamente la consulta sobre la inadmisibilidad de la oferta presentada por la empresa SIEMM S.R.L., teniendo en cuenta que las cuotas sociales de la referida empresa, así como su representación por el socio administrador, corresponden a personas que tenían un vínculo laboral con ASSE y solicitando que el referido Tribunal se expidiera soore si la citada situación de hecho vulneraba lo establecido en el Artículo 46, Inciso Io, del TOCAF;
- que en respuesta a dicha consulta, el Tribunal de Cuentas dicta la Resolución N° 584/17, de 15 de febrero de 2015, en la que se dispuso que la oferta de la mencionada firma no era admisible, en tanto que los titulares de los cuotas sociales de la citada sociedad de responsabilidad limitada, así como el socio administrador de la misma, mantienen un vínculo laboral con ASSE, y en función de dicho dictamen técnico, el Directorio del Servicio Descentralizado se expidió declarando frustrado el Llamado a Licitación, ante la imposibilidad de considerar admisible la oferta presentada por la empresa;
- que no es posible interpretar que existió arbitrariedad en el actuar de la Administración, dado que es claro que la misma actuó ajustada a Derecho, pues la normativa vigente le atribuye un efecto vinculante al dictamen que emite el Tribunal de Cuentas en el caso concreto, y el referido Tribunal determinó que la oferta era inadmisible por resultar de aplicación la prohibición establecida por el precitado Inciso P del Artículo 46 del TOCAF;
- que por otra parte, tampoco puede invocarse una vulneración de la confianza legítima, en cuanto a la actuación que ha tenido la Administración en anteriores contrataciones, por cuanto la resolución de ASSE cuya regularidad se ataca, se dicta al tomar conocimiento del dictamen emitido por el Tribunal de Cuentas, expidiéndose sobre la situación concreta, esto es, sobre la oferta presentada por SIEMM S.R.L., en la Licitación Pública N° 63/2016, y en dicho marco la Administración no tenía otro margen de acción posible que no fuera contemplar lo dictaminado por el precitado Tribunal;
- que en lo relativo al alcance del efecto “vinculante” del informe técnico emitido por el Tribunal, a la luz de lo establecido por el Articulo 112 del TOCAF, se entiende que mas allá de los argumentos que se puedan esgrimir en relación a la correcta o incorrecta aplicación del mencionado Artículo 46 del TOCAF, se entiende que el actuar de la Administración ha sido conforme a Derecho, dado que el carácter vinculante previsto en la norma refiere a la situación jurídica en la que se encuentran las partes que son objeto de la consulta (consultante y consultado), esto es si el consultante y el consultado son titulares de una obligación, el primero de respetar el criterio consignado en el dictamen que emitió y el segundo de seguir el dictamen que le fuera oportunamente notificado, situación jurídica diversa a la que se produce con un dictamen facultativo, donde las partes tienen la facultad de seguir o no el mismo criterio establecido;
- que es por ende claro, que la consulta vinculante resulta obligatoria para el organismo consultante, en este caso ASSE, quien no tiene discrecionalidad en su actuación, sino que debe seguir el criterio establecido por el Órgano consultado;
- que ante tal situación, y más allá de la consideración de si el efecto vinculante sólo abarca el Organo consultado pero no alcanza al Poder Ejecutivo, dado que la actuación de éste último en sede de recurso de anulación se limita a analizar la legitimidad de lo actuado por el Servicio Descentralizado, cuyo acto es sometido a su control, no es posible afirmar que la actuación de ASSE no fue legitima, porque justamente en acatamiento de la consulta vinculante efectuada al Tribunal de Cuentas y tomando en cuenta el efecto que le otorga la norma legal a tal consulta, actuó conforme a lo dictaminado, no teniendo por ende ASSE opción de actuación, ante la ausencia de discrecionalidad;
- que del análisis de las actuaciones, se observa claramente el actuar ajustado a Derecho de parte de la Administración, por lo que se aconsejó mantener lo actuado;
- que por su parte, la Asesoría Jurídica de Presidencia de la República y la Fiscalía de Gobierno de primer Turno dictaminaron que no surge de las actuaciones prueba alguna que determine desviación, abuso o exceso de poder por parte de la Administración, que justifique la anulación del acto recurrido, concluyendo que los dictámenes emitidos por los letrados preopinantes deben ser acompañados en todos sus términos, aconsejando por ende, desestimar el recurso de .anulación interpuesto en subsidio;
- que en razón de lo informado, corresponde proceder en consecuencia confirmando el acto impugnado en vía de anulación, mediante Resolución del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido en el Artículo 317 Inciso 3 de la Constitución de la República, los Artículos 142, 151 y 167 del Decreto N° 500/991, en la redacción dada por el Decreto N° 255/016 de 15 de agosto de 2016 y lo dispuesto en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 838/016 de 31 de octubre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESUELVE:
- Confírmase la Resolución del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado N° 1030/17 de 23 de febrero de 2017, por la cual se dispuso, conforme al informe respectivo del Tribunal de Cuentas, el cual es vinculante, declarar desierto el Llamado realizado en el marco de la Licitación Pública N°63/16, referida a la contratación de un Servicio de Traslados para el Centro Auxiliar de Bella Unión.
- Pase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, quien notificará a los interesados de la Resolución adoptada.
Firma
Dr. Tabaré Vázquez
Presidente de la República, período 2015-2020.