Dictamen N° 16/024 Sobre consulta recibida por Adriana Bauzá sobre información clasificada como confidencial por el Ministerio de Salud Pública (MSP)
La consulta recibida por esta Unidad por Adriana Bauzá sobre información clasificada como confidencial por el Ministerio de Salud Pública (MSP)
VISTO: la consulta recibida por esta Unidad de Adriana Bauzá;
RESULTANDO:
- que la persona se presentó ante esta Unidad a fin de consultar en relación con información clasificada como confidencial por el Ministerio de Salud Pública (MSP);
- que, en concreto, consultó: “sobre el artículo de Brecha, publicado el 19.04.24 (que adjunto) sobre que el MSP clasificó como confidencial todas las Actas de la Junta Nacional de Salud, desde el año 2007 hasta el año 2023 inclusive. El fundamento es que las actas podrían contener la información a que refiere el art.10 lit A y B, Ley 18381. Por lo que solicito, que la UAIP se expida: 1.- Si recibió la Resolución del MSP que declara confidencial todas las actas de la JUNASA, a la que hace referencia la nota de prensa citada. 2.- Si esta clasificación genérica de todas las Actas de la JUNASA, desde su creación hasta el año 2023 inclusive, se ajusta a lo dispuesto en la Ley 18.381 y Decreto 232/010”;
- que se solicitó al Ministerio de Salud Pública (MSP) la resolución mencionada y luego se dio vista por el término reglamentario, solicitando se aportara informes, documentos e información que deseara el organismo agregar;
- que el MSP remitió expediente completo en el que se generó la declaración de confidencialidad mencionada;
- que recayó informe jurídico N° 73 de 20 de junio de 2024 el que concluyó que la clasificación realizada no se ajusta a derecho;
- que se dio vista del informe jurídico a la consultante y al MSP, la que fuera evacuada;
CONSIDERANDO:
- que, conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra, las que se identifican en el artículo 8;
- que el artículo 10 desarrolla la excepción de confidencialidad;
- que esta Unidad tiene criterio en cuanto a que no es posible realizar una reserva genérica y total de todas las resoluciones de un organismo (Resolución N° 65/024 https://www.gub.uy/unidad-acceso-informacion-publica/institucional/normativa/resolucion-n-65024-sobre-desclasificacion-informacion), el que resulta aplicable al caso, con las diferencias que corresponden por tratarse en este caso de una declaración de confidencialidad;
- que conforme el diseño normativo nacional, el principio es la publicidad y no la excepción, por lo que, y solo por eso, no es acorde a la Ley N° 18.381 realizar una declaración de confidencialidad absoluta de todas las actas de un organismo;
- que de la documentación aportada por el Ministerio surge que el único argumento para proceder a la confidencialidad de todas las actas es el deber de reserva establecido en su reglamento interno (aprobado por Decreto N° 113/009);
- que, en ese caso, el reglamento sería ilegal y violatorio del derecho humano de acceso a la información, sin perjuicio de que la interpretación del Ministerio no es la acertada, en tanto solo se consideró para sostenerla una parte de la normativa indicada;
- que, en efecto, el decreto mencionado establece en su artículo 18 que los miembros de la Junta deberán: “b) evitar cualquier clase de perjuicio, disminución de prestigio, decoro o dignidad de la Junta, absteniéndose de realizar actos personales que propicien tales consecuencias; c) guardar secreto respecto de la información ingresada o generada por la Junta cuando ésta sea recibida o producida con el carácter de reservada o confidencial, así como de los hechos que hayan llegado a su conocimiento con la misma calificación, de la cual se dejará constancia en actas”;.
- que de la lectura de la norma se desprende un deber general de reserva en el desarrollo de sus funciones y la observancia de las precauciones necesarias en el manejo de información reservada y confidencial, lo que se condice con múltiples y variadas normas que establecen estos deberes a diferentes funcionarios y trabajadores públicos y resulta en último caso un imperativo normativo ético establecido en forma general por el Código de Ética de la función pública;
- que la norma indica que, en caso de tratar con este tipo de información, se dejará constancia en actas, por lo que se desprende en consecuencia que solo esos aspectos serán los considerados confidenciales o reservados y no el resto del acta;
- que, en consecuencia, la declaración total de confidencialidad resulta por tanto un contrasentido al reglamento interno;
- que, por tanto, corresponde responderle a la consultante en los siguientes términos: a) esta Unidad no recibió con anterioridad a esta consulta la declaración de confidencialidad, porque no existe normativa que así lo prevea. Los sujetos obligados por la Ley de acceso deben remitir las declaraciones de reserva, pero no de confidencialidad a esta Unidad. Y b) La clasificación genérica realizada no se ajusta a la Ley de acceso;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
DICTAMINA:
- Responder a la consulta de Adriana Bauzá en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.
- Recomendar al Ministerio de Salud Pública a iniciar el proceso de desclasificación de las actas referenciadas, y la consecuente elaboración de las versiones públicas que puedan corresponder, sin perjuicio de analizar la información que se solicita ante un acceso.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.
Firmado por: Dra. Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública