Resoluciones, dictámenes e informes 2019

Dictamen Nº 11/019, de 24 de setiembre de 2019

Consulta remitida por la Secretaría Nacional para la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAF) acerca de la posibilidad legal de esa Secretaría de publicar las resoluciones que imponen sanciones a los sujetos obligados.

 

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

DICTAMEN N°

11

2019

Expediente N°

2019-2-10-0000345

 

Montevideo, 24 de setiembre de 2019

VISTO: La consulta remitida por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en adelante SENACLAFT).

RESULTANDO:

  1. Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°  y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, se establece dentro de los cometidos de la SENACLAFT el control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo así como ejecutar las sanciones pecuniarias impuestas.
  2. El procedimiento administrativo tendiente a la aplicación de las referidas sanciones se tramita por el Decreto N° 500/991, culminando –de corresponder- con la aplicación de una sanción de apercibimiento, observación, multa o suspensión o en su caso el archivo, previo conocimiento del interesado.

CONSIDERANDO:

  1. Que la consulta involucra el tratamiento de datos personales de diversas personas físicas o jurídicas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
  2. Que a los efectos de determinar si procede la publicación de las resoluciones es preciso tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4° literal B, 17 y 18 de la Ley N° 18.331 (comunicación de datos, previo consentimiento informado, datos especialmente protegidos). En particular, corresponde analizar la ponderación de los derechos en conflicto (transparencia de las sanciones y facultad conferida a las entidades públicas en general en el artículo 18 in fine de la Ley N° 18.331 por un lado, y derecho de la persona a que dicha información no quede a perpetuidad por otro).
  3. Que además, todo tratamiento de datos, incluyendo su  comunicación, deberá ajustarse a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, sin perjuicio de la clasificación o calificación que se realice por parte de SENACLAFT de la información contenida en el expediente en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
  4. Que en lo que refiere a la publicación de sanciones en internet, corresponde considerar los criterios indicados en la Resolución N° 1040/2012 de esta Unidad, de fecha 20 de diciembre de 2012.

ATENTO: a lo expuesto.

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

  1. Resulta aplicable a la situación detallada en la consulta, la excepción al principio del previo consentimiento informado indicada en el art. 18 in fine de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 (infracciones penales, civiles o administrativas). La responsabilidad por la valoración en la publicación en caso de no existir norma específica corresponde a la entidad que la pública (en el caso SENACLAFT).
  2. Los datos personales deberán ser tratados de conformidad con los restantes principios de la protección de datos personales, debiendo tener presente en particular lo indicado en la Resolución N° 1040/2012 de esta Unidad, de fecha 20 de diciembre de 2012.
  3. Notifíquese y publíquese.

 

MAG. FEDERICO MONTEVERDE

URCDP

Etiquetas