Dictamen Nº 11/019, de 24 de setiembre de 2019
Consulta remitida por la Secretaría Nacional para la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAF) acerca de la posibilidad legal de esa Secretaría de publicar las resoluciones que imponen sanciones a los sujetos obligados.
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES
DICTAMEN N° | 11 | 2019 |
Expediente N° | 2019-2-10-0000345 |
Montevideo, 24 de setiembre de 2019
VISTO: La consulta remitida por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en adelante SENACLAFT).
RESULTANDO:
- Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, se establece dentro de los cometidos de la SENACLAFT el control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo así como ejecutar las sanciones pecuniarias impuestas.
- El procedimiento administrativo tendiente a la aplicación de las referidas sanciones se tramita por el Decreto N° 500/991, culminando –de corresponder- con la aplicación de una sanción de apercibimiento, observación, multa o suspensión o en su caso el archivo, previo conocimiento del interesado.
CONSIDERANDO:
- Que la consulta involucra el tratamiento de datos personales de diversas personas físicas o jurídicas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
- Que a los efectos de determinar si procede la publicación de las resoluciones es preciso tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4° literal B, 17 y 18 de la Ley N° 18.331 (comunicación de datos, previo consentimiento informado, datos especialmente protegidos). En particular, corresponde analizar la ponderación de los derechos en conflicto (transparencia de las sanciones y facultad conferida a las entidades públicas en general en el artículo 18 in fine de la Ley N° 18.331 por un lado, y derecho de la persona a que dicha información no quede a perpetuidad por otro).
- Que además, todo tratamiento de datos, incluyendo su comunicación, deberá ajustarse a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, sin perjuicio de la clasificación o calificación que se realice por parte de SENACLAFT de la información contenida en el expediente en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
- Que en lo que refiere a la publicación de sanciones en internet, corresponde considerar los criterios indicados en la Resolución N° 1040/2012 de esta Unidad, de fecha 20 de diciembre de 2012.
ATENTO: a lo expuesto.
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
DICTAMINA:
- Resulta aplicable a la situación detallada en la consulta, la excepción al principio del previo consentimiento informado indicada en el art. 18 in fine de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 (infracciones penales, civiles o administrativas). La responsabilidad por la valoración en la publicación en caso de no existir norma específica corresponde a la entidad que la pública (en el caso SENACLAFT).
- Los datos personales deberán ser tratados de conformidad con los restantes principios de la protección de datos personales, debiendo tener presente en particular lo indicado en la Resolución N° 1040/2012 de esta Unidad, de fecha 20 de diciembre de 2012.
- Notifíquese y publíquese.
MAG. FEDERICO MONTEVERDE
URCDP