Acta N° 1026/2014
Resolución
Del Nº 18.653/14 al Nº 18.659/14
En el local de la Intendencia de Florida, el Intendente de Florida, Sr. Carlos ENCISO CHRISTIANSEN, asistido por la Sra. Secretaria General, Dra. Macarena RUBIO FERNÁNDEZ, resolvió y despachó los asuntos que a continuación se detallan.
RESOLUCIÓN Nº 18.653/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03736.
ALEJANDRA OSORIO, FICHA 2310. PRESENTA RECURSO DE REVOCACIÓN.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por la funcionaria Alejandra Osorio y que de acuerdo a sus dichos, lo efectúa, “solo y exclusivamente” en cuanto se le prohibió poder concursar dentro del grado 4, haciéndolo por el grado 3, solicitando en el exordio la revocación del acto originario.
CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan;
a)La Asesoría solicitó se individualizara el acto administrativo objeto del recurso (actuación Nº 3) y fecha de notificación
b)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar a la funcionaria y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 5)
c)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior.
Que en el caso la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento
d)Previo informe de la Asesoría Jurídica (actuación Nº 7) en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista a la interesada, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a las actuación Nº 13.
II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que “…
6. Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes (actuaciones 14 y siguientes).
7. Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asesoría concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 4º del Escalafón Administrativo a la funcionaria Alejandra Osorio.
8. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible.
En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa.
Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007).
Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Cristina Robinson, Roxana Cerviño, Ana Mallo, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Adriana González), iniciaron procedimientos prácticamente idénticos en sustancia al presente.
La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6 y otros por el grado 4 o 5, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas son casi idénticas en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto500/991.
Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria Alejandra Osorio se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Cristina Robinson, Adriana González, Ana Mallo, Roxana Cerviño, Eduardo Rivero y Gladys Gutiérrez. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Osorio, dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: I)2014-86-001-03709 caratulado “Miriam Cristina Robinson Ficha 9440 Presenta Recurso de Revocación, II)2014-86-001-03711, caratulado “Adriana González Peña, Ficha 9669 Presenta Recurso; III)2014-86-001-03710, caratulado Ana Dolores Mallo Ficha 9813 Presenta Recurso de Revocación: IV)2014-86-001-03755 caratulado Roxana Cerviño Ficha 9500 Presenta Recurso de Revocación; V)2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03735 caratulado Gladys Gutiérrez Segredo Ficha 9194 Presenta Recurso de Revocación. Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial.
9. Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por la Sra. Osorio y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a)El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 4º (Actuaciones Nos. 5 y 17). b)El Sr. Director General de Administración informa en Actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 18 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 25 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunto a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba adjunta la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; que la funcionaria Osorio cobraba diferencia de sueldo al grado 3 de acuerdo a resolución Nº 5394/11; da detalle de varios funcionarios, además de las Sras. Marys Bruno y Alejandra García, que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c)La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1 A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales. d)Se agregó planilla donde consta la inscripción de la recurrente con indicación del grado a concursar (3º) y dependencia (Contralor de Impuestos) seguido de su firma. e)Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en Actuación Nº 25 que la Sra. Alejandra Osorio concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 3 en el Departamento de Hacienda .f)La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina. g)El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o presupuestados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Osorio y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros ? h)Pero aún en la absurda hipótesis manejada por la Sra. Osorio, de que el Departamento de Recursos Humanos la habría anotado por error en el grado 3º, ésta vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 3º del Escalafón Administrativo. El consentimiento de la funcionaria suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humano. i)El expediente Nº 4534/2010 agregado a solicitud de la funcionaria, evidencia que las tareas que ha venido desempeñando se corresponden al grado 3 del Escalafón Administrativo, careciendo en consecuencia de sustento la afirmación de que sus funciones se corresponden al grado 4 y que existió error al respecto del citado Departamento. Es más, la Resolución Nº 5394/2011 que otorga a la interesada diferencia de sueldo, lo hace al grado 3 y esta resolución se dicta a raíz de su solicitud en la que manifiesta que sus tareas se corresponden a dicho grado. j)Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día 10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta la funcionaria, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 4, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo la funcionaria ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó. k)No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace la funcionaria, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propia funcionaria suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello. En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo). El recurso se presentó con fecha 16 de setiembre de 2014 y para la hipótesis de que aquel fuera el acto impugnado, la presentación resultó tardía. 10. Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión de la funcionaria como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que la interesada prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado…”.
III)Que se procedió a otorgar nueva vista a la funcionaria de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 34, agregándose en lo principal además que “…a)Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria Sra. Alejandra Osorio.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la citada funcionaria, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar a la funcionaria.
5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
RESOLUCIÓN Nº 18.654/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03709.
MIRIAM CRISTINA ROBINSON, FICHA 9440. PRESENTA RECURSO DE REVOCACIÓN.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por la funcionaria Miriam Cristina Robinson y que de acuerdo a sus dichos, lo efectúa, “solo y exclusivamente” en cuanto se le negó el derecho a concursar por el grado 4, haciéndolo solamente por el grado 3, solicitando en el exordio la “revocación total del acto originario”.
CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan;
a)La Asesoría solicitó se individualizara el acto administrativo objeto del recurso (actuación Nº 3) y fecha de notificación
b)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar a la funcionaria y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 5).
c)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior.
Que en el caso la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento.
d)Previo informe de la Asesoría Jurídica contenido en actuación Nº 7, en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista a la interesada, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a las actuación Nº 13.
II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que; “…6 Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes (actuaciones 14 y siguientes), 7. Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asesoría concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 4º del Escalafón Administrativo a la funcionaria Robinson. 8. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible. En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa. Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007). Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Roxana Cerviño, Alejandra Osorio, Ana Mallo, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Adriana González), iniciaron procedimientos prácticamente idénticos en sustancia al presente. La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6 y otros por el grado 4 o 5, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas es casi igual en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto 500/991. Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria Robinson se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Roxana Cerviño, Adriana González, Ana Mallo, Alejandra Osorio, Eduardo Rivero y Gladys Gutiérrez. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Robinson, dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: 2014-86-001-03755 caratulado “Roxana Cerviño Ficha 9500 Presenta Recurso de Revocación, 2014-86-001-03711, caratulado “Adriana González Peña, Ficha 9669 Presenta Recurso; 2014-86-001-03710, caratulado Ana Dolores Mallo Ficha 9813 Presenta Recurso de Revocación: 2014-86-001-03736 caratulado Alejandra Osorio ficha 2310 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03735 caratulado Gladys Gutiérrez Segredo Ficha 9194 Presenta Recurso de Revocación. Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial. 9. Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por la Sra. Robinson y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a)El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 4º (actuaciones Nos. 5 y 17) .b)El Sr. Director General de Administración informa en Actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 18 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 21 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunto a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba adjunta la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; da detalle de varios funcionarios que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c)La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales. d)Se agregó planilla donde consta la inscripción de la recurrente con indicación del grado a concursar (3º) y dependencia (Centro Médico) seguido de su firma. e)Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en actuación Nº 21 que la Sra. Robinson concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 3.
f)La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina.
g)El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Cerviño y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros?
h)Pero aún en la absurda hipótesis manejada por la Sra. Robinson, de que el Departamento de Recursos Humanos la habría anotado por error en el grado 4º, ésta vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 3º del Escalafón Administrativo en el Centro Médico. El consentimiento de la funcionaria suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humanos. i)Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta la funcionaria, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 4, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo la funcionaria ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó.
j)No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace la funcionaria, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propia funcionaria suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo) y del expediente surge que el recurso fue presentado el día 15/09/2014 (fecha en que se inició el expediente).
10.Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión de la funcionaria como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que la interesada prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado…”
III)Que se procedió a otorgar nueva vista a la funcionaria de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 30, agregándose en lo principal además que “…a) Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria Sra. Miriam Cristina Robinson.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la citada funcionaria, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar a la funcionaria. 5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
RESOLUCIÓN Nº 18.655/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03710.
ANA DOLORES MALLO, FICHA 9813. PRESENTA RECURSO DE REVOCACIÓN.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por la funcionaria Ana Dolores Mallo y que de acuerdo a sus dichos, lo efectúa, “solo y exclusivamente” en cuanto se le negó el derecho a concursar por el grado 6, haciéndolo solamente por el grado 4, solicitando en el exordio la “revocación total del acto originario”.
CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan; a)La Asesoría solicitó se individualizara el acto administrativo objeto del recurso (actuación Nº 3) y fecha de notificación b)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar a la funcionaria y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 5). c)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior. Que en el caso la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. d)Previo informe de la Asesoría Jurídica en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista a la interesada, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a la actuación Nº 13.
II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que; “…6 Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes (actuaciones 14 y siguientes). 7. Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asesoría concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 6º del Escalafón Administrativo a la funcionaria Mallo. 8. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible. En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa. Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007). Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Roxana Cerviño, Alejandra Osorio, Cristina Robinson, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Adriana González), iniciaron procedimientos prácticamente idénticos en sustancia al presente. La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6 y otros por el grado 4 o 5, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas es prácticamente igual en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto 500/991. Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria Mallo se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Roxana Cerviño, Adriana González, Cristina Robinson, Alejandra Osorio, Eduardo Rivero y Gladys Gutiérrez. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Mallo, dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: 2014-86-001-03755 caratulado “Roxana Cerviño Ficha 9500 Presenta Recurso de Revocación, 2014-86-001-03711, caratulado “Adriana González Peña, Ficha 9669 Presenta Recurso; 2014-86-001-03709, caratulado Miriam Cristina Robinson Ficha 9440 Presenta Recurso de Revocación: 2014-86-001-03736 caratulado Alejandra Osorio ficha 2310 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03735 caratulado Gladys Gutiérrez Segredo Ficha 9194 Presenta Recurso de Revocación. Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial. 9. Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por la Sra. Mallo y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a)El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 6º (Actuaciones Nos. 5 y 17). b)El Sr. Director General de Administración informa en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 18 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 21 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunto a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba adjunta la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; da detalle de varios funcionarios, además de las funcionarias Marys Bruno y Alejandra García que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c)La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales. d)Se agregó planilla donde consta la inscripción de la recurrente con indicación del grado a concursar (4º) y dependencia (Recaudaciones) seguido de su firma. e)Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en actuación Nº 25 que la Sra. Mallo concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 4. f)La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina. g)El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Mallo y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros? h)Pero aún en la absurda hipótesis manejada por la Sra. Mallo, de que el Departamento de Recursos Humanos la habría anotado por error en el grado 4º, ésta vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 4º del Escalafón Administrativo en Recaudaciones. El consentimiento de la funcionaria suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humanos. i)Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día 10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta la funcionaria, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 6, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo la funcionaria ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó. j)No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace la funcionaria, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propia funcionaria suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello. En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo) y del expediente surge que el recurso fue presentado el día 15/09/2014 (fecha en que se inició el expediente) .k)Los expedientes Nos. 2011/2012 y 1483/2014 agregados a solicitud de la funcionaria no prueban la existencia del acto administrativo invocado. En efecto, el primero trata de gestiones para otorgar determinados beneficios a determinados funcionarios, donde por resolución 7916/2012 se otorga a la funcionaria Mallo la compensación del 15% por Mayor Dedicación a la Tarea; el expediente nombrado en segundo término contiene la Resolución Nº 16.032/14 mediante la cual se encomienda interinamente a la funcionaria el desempeño en el grado 4 del Escalafón Administrativo, disponiéndose el pago de la diferencia de sueldo. 10 Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión de la funcionaria como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que la interesada prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado.
III)Que se procedió a otorgar nueva vista a la funcionaria de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 34, agregándose en lo principal además que “…a)Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria Sra. Ana Dolores Mallo.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la citada funcionaria, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar a la funcionaria.
5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
RESOLUCIÓN Nº 18.656/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03711.
ADRIANA GONZÁLEZ PEÑA, FICHA 9669. PRESENTA RECURSO.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por la funcionaria Adriana González Peña y que de acuerdo a sus dichos, lo efectúa, “solo y exclusivamente” en cuanto se le negó el derecho a concursar por grado 6, haciéndolo solamente por el grado 5, solicitando en el exordio la “revocación total del acto originario”. CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan; a)La Asesoría solicitó se individualizara el acto administrativo objeto del recurso (actuación Nº 3) y fecha de notificación b)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar a la funcionaria y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 5). c)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior. Que en el caso la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. d)Previo informe de la Asesoría Jurídica contenido en actuación Nº 7, en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista a la interesada, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a las actuación Nº 13. II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que; “…6. Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes (actuaciones 14 y siguientes). 7. Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asesoría concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 6º del Escalafón Administrativo a la funcionaria González. 8. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible. En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa. Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007). Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Roxana Cerviño, Alejandra Osorio, Cristina Robinson, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Ana Mallo), iniciaron procedimientos idénticos en sustancia al presente. La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6 y otros por el grado 4 o 5, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas es prácticamente igual en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto 500/991. Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria González se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Roxana Cerviño, Ana Mallo, Cristina Robinson, Alejandra Osorio, Eduardo Rivero y Gladys Gutiérrez. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Mallo, dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: 2014-86-001-03755 caratulado “Roxana Cerviño Ficha 9500 Presenta Recurso de Revocación, 2014-86-001-03710, caratulado “Ana Dolores Mallo Ficha 9813 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03709, caratulado Miriam Cristina Robinson Ficha 9440 Presenta Recurso de Revocación: 2014-86-001-03736 caratulado Alejandra Osorio ficha 2310 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03735 caratulado Gladys Gutiérrez Segredo Ficha 9194 Presenta Recurso de Revocación. Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial. 9. Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por la Sra. González y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a)El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 6º (Actuaciones Nos. 5 y 17). b)El Sr. Director General de Administración informa en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 18 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 21 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunto a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba adjunta la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; da detalle de varios funcionarios, además de las funcionarias Marys Bruno y Alejandra García que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c)La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales. d)Se agregó planilla donde consta la inscripción de la recurrente con indicación del grado a concursar (5º) y dependencia (Recaudaciones) seguido de su firma. e)Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en actuación Nº 21 que la Sra. González concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 5, Recaudaciones. f)La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina. g)El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Mallo y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros? h)Pero aún en la absurda hipótesis manejada por la Sra. González, de que el Departamento de Recursos Humanos la habría anotado por error en el grado 4º, ésta vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 5º del Escalafón Administrativo en Recaudaciones. El consentimiento de la funcionaria suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humanos. i)Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día 10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta la funcionaria, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 6, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo la funcionaria ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó. j)No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace la funcionaria, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propia funcionaria suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello. En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo) y del expediente surge que el recurso fue presentado el día 15/09/2014 (fecha en que se inició el expediente). 10. Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión de la funcionaria como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que la interesada prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado…”
III)Que se procedió a otorgar nueva vista a la funcionaria de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 30, agregándose en lo principal además que “…a) Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria Sra. Adriana González Peña.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la citada funcionaria, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar a la funcionaria.
5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
RESOLUCIÓN Nº 18.657/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03755.
ROXANA CERVIÑO, FICHA 9500. PRESENTA RECURSO DE REVOCACIÓN.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por la funcionaria Roxana Cerviño y que de acuerdo a sus dichos lo efectúa, en carácter de “tercera eventualmente agraviada”, “solo y exclusivamente” en cuanto se le negó el derecho a concursar por el grado 6, haciéndolo por el grado 4, solicitando en el exordio la “revocación parcial del acto originario”.
CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan; a)La Asesoría solicitó se individualizara el acto administrativo objeto del recurso (actuación Nº 3) y fecha de notificación b)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar a la funcionaria y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 5) c)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior. Que en el caso la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento d)Previo informe de la Asesoría Jurídica (actuación Nº 7) en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista a la interesada, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a las actuación Nº 13.
II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que “… 6.Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes (actuaciones 14 y siguientes). 7. Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asearía concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 6º del Escalafón Administrativo a la funcionaria Roxana Cerviño. 8. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible. En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa. Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007). Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Cristina Robinson, Alejandra Osorio, Ana Mallo, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Adriana González), iniciaron procedimientos prácticamente idénticos en sustancia al presente. La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6 y otros por el grado 4 o 5, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas son casi iguales en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto 500/991. Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria Cerviño se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Cristina Robinson, Adriana González, Ana Mallo, Alejandra Osorio, Eduardo Rivero y Gladys Gutiérrez. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Cerviño, dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: 2014-86-001-03709 caratulado “Miriam Cristina Robinson Ficha 9440 Presenta Recurso de Revocación, 2014-86-001-03711, caratulado “Adriana González Peña, Ficha 9669 Presenta Recurso; 2014-86-001-03710, caratulado Ana Dolores Mallo Ficha 9813 Presenta Recurso de Revocación: 2014-86-001-03736 caratulado Alejandra Osorio ficha 2310 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03735 caratulado Gladys Gutiérrez Segredo Ficha 9194 Presenta Recurso de Revocación..Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial .9. Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por la Sra. Cerviño y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a)El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 6º (actuaciones Nos. 5 y 17). b)El Sr. Director General de Administración informa en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 18 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 25 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunta a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; da detalle de varios funcionarios, además de las Sras. Marys Bruno y Alejandra García, que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c)La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales. d)Se agregó planilla donde consta la inscripción de la recurrente con indicación del grado a concursar (4º) y dependencia (Relaciones Públicas) seguido de su firma. e)Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en actuación Nº 25 que la Sra. Roxana Cerviño concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 4, Oficina de Relaciones Públicas. f)La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina. g)El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Cerviño y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros? h)Pero aún en la absurda hipótesis manejada por la Sra. Cerviño, de que el Departamento de Recursos Humanos la habría anotado por error en el grado 4º, ésta vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 4º del Escalafón Administrativo en Relaciones Públicas. El consentimiento de la funcionaria suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humanos. i) Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día 10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta la funcionaria, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 6, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo la funcionaria ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó. j)No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace la funcionaria, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propia funcionaria suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello. En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo). No obstante la fecha estampada de presentación del recurso (18/09/2014), por la fecha de creación del presente Expediente (17/09/2014) es evidente que se presentó en esta última fecha, resultando en el caso claro, como se dijo, que la presentación resultó tardía. 10. No puede dejarse de señalar las contradicciones en que incurre la funcionaria en cuanto a su pretensión: en el escrito inicial manifiesta que se presenta en calidad de “tercera eventualmente agraviada” lo que no condice con la situación jurídica de quien recurre un acto que le causa agravios, como posteriormente afirma. Pide la “revocación parcial del acto originario” sin jamás individualizar de cuál se trata y en qué consiste la parte que se pretende se revoque. Luego, al evacuar la vista, habla de error de la Administración y pide se resuelva que puede concursar nuevamente. 11. Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión de la funcionaria como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que la interesada prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado...”.
III)Que se procedió a otorgar nueva vista a la funcionaria de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 34, agregándose en lo principal además que “…a) Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria Sra. Roxana Cerviño.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la citada funcionaria, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar a la funcionaria.
5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
RESOLUCIÓN Nº 18.658/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03735.
GLADYS GUTIERREZ SEGREDO, FICHA 9194. PRESENTA RECURSO DE REVOCACIÓN.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por la funcionaria Gladys Gutiérrez y que de acuerdo a sus dichos lo efectúa, en carácter de “tercera eventualmente agraviada”, “solo y exclusivamente” en cuanto se le negó el derecho a concursar por el grado 5, haciéndolo solamente por el grado 4, solicitando en el exordio la “revocación parcial del acto originario”.
CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan; a)La Asesoría solicitó se individualizara el acto administrativo objeto del recurso (actuación Nº 3) y fecha de notificación b)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar a la funcionaria y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 5) c)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 6 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior. Que en el caso la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento d)Previo informe de la Asesoría Jurídica (actuación Nº 7) en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista a la interesada, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a las actuación Nº 13.
II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que “…6. Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes (actuaciones 14 y siguientes). 7.Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asesoría concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 5º del Escalafón Administrativo a la funcionaria Gutiérrez. 8. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible. En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa. Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007). Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Cristina Robinson, Alejandra Osorio, Ana Mallo, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Adriana González), iniciaron procedimientos idénticos en sustancia al presente. La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6, otros por el grado 4 y 5º, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas es prácticamente igual en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto 500/991. Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria Gutiérrez se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Cristina Robinson, Adriana González, Ana Mallo, Alejandra Osorio, Eduardo Rivero y Roxana Cerviño. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Gutiérrez dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: 2014-86-001-03709 caratulado “Miriam Cristina Robinson Ficha 9440 Presenta Recurso de Revocación, 2014-86-001-03711, caratulado “Adriana González Peña, Ficha 9669 Presenta Recurso; 2014-86-001-03710, caratulado Ana Dolores Mallo Ficha 9813 Presenta Recurso de Revocación: 2014-86-001-03736 caratulado Alejandra Osorio ficha 2310 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03755 caratulado Roxana Cerviño Ficha 9500 Presenta Recurso de Revocación. Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial. 9. Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por la Sra. Gutiérrez y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a)El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 5º (Actuaciones Nos. 5 y 17). b)El Sr. Director General de Administración informa en actuación Nº 6, que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 18 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 21 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunto a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; da detalle de varios funcionarios que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c)La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales d) Se agregó planilla donde consta la inscripción de la recurrente con indicación del grado a concursar (4º) y dependencia (Oficina 1 %) seguido de su firma. e) Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en actuación Nº 21 que la Sra. Gladys Gutiérrez concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 4, Oficina 1%. f)La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina. g) El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Gutiérrez y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros? h)Pero aún en la absurda hipótesis manejada por la Sra. Gutiérrez, de que el Departamento de Recursos Humanos la habría anotado por error en el grado 4º, ésta vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 4º del Escalafón Administrativo. El consentimiento de la funcionaria suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humanos. i) Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día 10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta la funcionaria, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 5º, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo la funcionaria ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó. j) No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace la funcionaria, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propia funcionaria suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello. En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo). El recurso se presentó con fecha 16 de setiembre de 2014 por lo que resulta evidente que la presentación habría sido tardía. k) No puede dejarse de señalar las contradicciones en que incurre la funcionaria en cuanto a su pretensión: en el escrito inicial manifiesta que se presenta en calidad de “tercera eventualmente agraviada” lo que no condice con la situación jurídica de quien recurre un acto que le causa agravios, como posteriormente afirma. Pide la “revocación parcial del acto originario” sin jamás individualizar de cuál se trata ni cual es la parte que pretende se revoque. Al evacuar la vista, habla de error de la Administración y pide se resuelva que puede concursar nuevamente. 10. Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión de la funcionaria como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que la interesada prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado...”.
III)Que se procedió a otorgar nueva vista a la funcionaria de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 30, agregándose en lo principal además que “…a) Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria Sra. Gladys Gutiérrez Segredo.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la citada funcionaria, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar a la funcionaria. 5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
RESOLUCIÓN Nº 18.659/14.
EXPEDIENTE Nº 2014-86-001-03707.
EDUARDO RIVERO, FICHA 9806. PRESENTA RECURSO DE REVOCACIÓN.
VISTO:
Estos antecedentes relativos al recurso administrativo interpuesto por el funcionario Eduardo Rivero y que de acuerdo a sus dichos lo efectúa, “solo y exclusivamente” en cuanto se le negó el derecho a concursar por el grado 4, haciéndolo solamente por el grado 3, solicitando en el exordio la “revocación total del acto originario”.
CONSIDERANDO:
I)Las etapas cumplidas que se detallan; a)El Departamento de Recursos Humanos informó que no tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo que haya impedido concursar al funcionario y que en consecuencia no existió notificación (actuación Nº 3) b)La Dirección General de Administración informó en actuación Nº 4 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior. Que en el caso el funcionario eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento c)Previo informe de la Asesoría Jurídica en el sentido de que el recurso carecía de presupuesto objetivo de validez (de acto administrativo), se le confirió vista al interesado, la que fue evacuada en tiempo y forma y se encuentra contenida en anexo a la actuación Nº 11.
II)Que previo análisis de los antecedentes reseñados, la Asesoría Jurídica dictaminó al respecto señalándose textualmente en lo medular que “…5. Instruyendo el procedimiento, se dispuso la agregación de la prueba documental pedida y se recabaron determinados informes. 6. Del análisis de estas actuaciones, de la probanza diligenciada, de las actuaciones y fundamentos que se relacionarán, esta Asesoría concluye que no existió acto administrativo que haya denegado el derecho a concursar en el grado 4º del Escalafón Administrativo al funcionario Rivero. 7. Se considera existe prueba suficiente y contundente en tal sentido, estimando que la declaración de los testigos ofrecidos no resulta admisible. En efecto, determinar si la prueba testimonial ofrecida resulta admisible, implica analizar si la declaración es procedente en sí misma o si dada la calidad que inviste la persona ofrecida, es idónea para prestar testimonio en la causa. Es de esencia de todo testigo que revista la calidad de tercero, extraño al pleito (Conf. TCA Sentencia Nº 158/2007). Cada uno de los funcionarios que se ofrecen como testigos (Roxana Cerviño, Alejandra Osorio, Cristina Robinson, Eduardo Rivero, Gladys Gutiérrez y Adriana González), iniciaron procedimientos prácticamente idénticos en sustancia al presente. La única diferencia es que algunos manifiestan que se les cercenó el derecho a concursar por el grado 6 y otros por el grado 4 o 5, pero en definitiva las manifestaciones, afirmaciones y probanzas pedidas es prácticamente igual en todos. Es más, formalmente y en lo que hace a la tramitación, podría haberse dispuesto la acumulación prevista en los artículos 60 y 61 del Decreto500/991. Tal es la identidad de los procedimientos, que en el escrito en que se evacua la vista y se fundamenta el recurso, la funcionaria Mallo se ofrece ella misma como testigo. Este absurdo se reitera en cada uno de los escritos presentados por los funcionarios Roxana Cerviño, Adriana González, Cristina Robinson, Alejandra Osorio, Eduardo Rivero y Gladys Gutiérrez. Cada uno de los testigos propuestos posee un interés personal en que el presente caso se resuelva en consonancia con lo peticionado por la Sra. Mallo, dado que cada uno de ellos solicita en su trámite idéntica petición. Los expedientes referenciados son los siguientes: 2014-86-001-03755 caratulado “Roxana Cerviño Ficha 9500 Presenta Recurso de Revocación, 2014-86-001-03711, caratulado “Adriana González Peña, Ficha 9669 Presenta Recurso; 2014-86-001-03709, caratulado Miriam Cristina Robinson Ficha 9440 Presenta Recurso de Revocación: 2014-86-001-03736 caratulado Alejandra Osorio ficha 2310 Presenta Recurso de Revocación; 2014-86-001-03707, caratulado Eduardo Rivero, Ficha 9806 Presenta Recurso de Revocación y 2014-86-001-03735 caratulado Gladys Gutiérrez Segredo Ficha 9194 Presenta Recurso de Revocación. Los testigos propuestos no revisten en consecuencia la calidad de terceros imparciales y es por esta razón que se aconseja denegar el diligenciamiento de la prueba testimonial. 8.Conforme se indicó en los numerales 7 y 8, existe prueba suficiente que indica que no existió el acto administrativo invocado por el Sr. Eduardo Rivero y que tampoco existió ningún hecho u omisión reprochable de parte de la Administración: a) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos informa que no existe acto administrativo que haya denegado a la recurrente, el derecho a inscribirse y concursar para el grado 4º (Actuaciones Nos. 3 y 15) .b) El Sr. Director General de Administración informa en actuación Nº 4 que cada funcionario libremente escogió el cargo para el cual concursaría: o el de su propio contrato o el de su propia diferencia de sueldo o uno superior y que la funcionaria eligió concursar para el cargo de su diferencia o de su propio contrato, no existiendo ningún acto administrativo que estableciera denegatoria o impedimento. En la actuación Nº 16 el mismo Director informa que los recurrentes firmaron, expresando su interés en concursar por el grado que lo hicieron y no otro superior y que por tanto, luego de haber concursado no vale ahora reclamar querer concursar por un grado superior alegando que desconocía la disposición o que Recursos humanos les negó o no les informó apropiadamente. En anexo a actuación Nº 19 y complementando los citados informes, indica que la inscripción no se realizó por expediente sino en una planilla donde el funcionario expresaba el cargo por el que concursaría; que adjunto a la Circular Nº 20/2014 que dispuso el llamado a inscripción, se encontraba adjunta la nómina de cargos ofrecidos para el concurso; que el funcionario para expresar su voluntad, firmaba la planilla con indicación del cargo al que aspiraba a concursar; da detalle de varios funcionarios que se inscribieron para concursar por cargos diferentes a los cuales se encontraban contratados o percibiendo diferencia de sueldo. c) La Circular Nº 20/2014 de fecha 88/08/2014, indica claramente que se llama a inscripción para concursar para los cargos del Escalafón Administrativo y del Escalafón Oficios que figuran en los listados anexos y especifica quiénes poseen derecho: funcionarios contratados o presupuestados de los mencionados escalafones desde el grado 1A y del grado 2 en adelante respectivamente y funcionarios que actualmente se desempeñan en forma transitoria en un cargo del escalafón administrativo o de Oficios por actos de encomendación interina. Además se indicó plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre de 2014. Como requisito adicional se estableció haber realizado y aprobado el curso de capacitación previa en el Instituto de Estudios Municipales d) Se agregó planilla (anexo a actuación 19) donde consta la inscripción del recurrente con indicación del grado a concursar (3º) y dependencia (Inspección de Rentas) seguido de su firma. e) Se informó por parte del Sr. Jefe de Recursos Humanos en actuación Nº 19 que el Sr. Rivero concursó el día 13 de setiembre de 2014 para el escalafón administrativo grado 3, Inspección de Rentas. f) La letra de la Circular es clarísima y de ella surge que los funcionarios podían anotarse o inscribirse para concursar si pertenecían al escalafón administrativo desde le grado 1A así como aquellos que desempeñaban la función por encomendación interina g) El Departamento de Recursos Humanos tenía conocimiento de que los funcionarios podían concursar para presupuestarse no solamente en el cargo para el cual estaban contratados o por el cual cobraban diferencia de sueldo, sino también por otro superior si pertenecían al escalafón. Prueba de ello es que varios funcionarios fueron inscriptos de esta manera ante su petición. No resulta acorde a las reglas de la experiencia sostener, como lo hace la funcionaria Mallo y los otros seis funcionarios recurrentes, que el Departamento de Recursos Humanos les negó tal derecho o los anotó erróneamente. Por qué el Departamento de Recursos Humanos obraría cercenando el derecho o anotando erróneamente a algunos funcionarios y no a otros? h) Pero aún en la absurda hipótesis manejada por el Sr. Rivero, de que el Departamento de Recursos Humanos lo habría anotado por error en el grado 3º, éste vino a consentir con su firma tal inscripción. Y el consentimiento no solo involucra a la inscripción, sino que se confirma cuando con fecha 13 de setiembre participa en el concurso por el grado 3º del Escalafón Administrativo en Inspección de Rentas. El consentimiento del funcionario suscribiendo la inscripción y posteriormente participando en el concurso del cargo estampado en la inscripción, evidencia que no existió ni ilegitimidad ni error en el obrar del Departamento de Recursos Humanos. No resulta razonable sostener, como lo hace el Sr. Rivero, que “estaba convencido de que estaba concursando en la sección CONTRIBUCIÓN y PATENTES” cuando estampó su firma, al momento de inscribirse donde claramente luce “Insp. de Rentas”. Del Expediente 7917/2006 surge, como lo afirma el funcionario, que los registros lo ubican en la referida Inspección de Rentas. En el otro expediente que menciona al evacuar la vista (2006-86-001-07918) solicita se le remunere de acuerdo al grado 3º y no al 4º como equivocadamente manifiesta. Estos expedientes no hacen sino corroborar que la sección donde registra es en Inspección de Rentas, sección en la que se inscribió para concursar y luego efectivamente concursó. Se señala que del Legajo del Funcionario y del Expediente 07917/2006 surge que por Resolución 18345/2009 se le modificó el contrato al grado 3 del Escalafón Administrativo, encomendándosele tareas de Inspector. i) Otra cuestión que no resulta menor y que viene a apoyar la conclusión a la que se arriba, hace relación con la inscripción, la fecha dentro de la cual podía verificarse y la fecha del concurso. Como se refirió y surge de la propia Circular 20/2014, esta se libró el 22 de agosto y estableció plazo de inscripción hasta el 5 de setiembre. En primera instancia el concurso se fijó para el día 10 de setiembre y finalmente se realizó el 13 del mismo mes. Si como manifiesta el funcionario, el Departamento de Recursos Humanos le hubiera cercenado o negado el derecho a inscribirse en el Grado 4, tuvo tiempo suficiente para introducir una petición concreta y por escrito ante la Administración para que antes de la fecha del concurso se revirtiera la situación. Sin embargo el funcionario ninguna petición realizó, ni dentro del plazo de inscripción ni dentro del lapso comprendido entre la finalización del plazo de inscripción y la fecha del concurso, concurso en el que además participó. j) No existió el acto administrativo alegado. Y si hubiera existido, no puede sostenerse con fundamento válido, como lo hace el funcionario, que no tuvo conocimiento de él porque no le fue notificado ni publicado en el Diario Oficial. Cómo sostener que no le fue notificada la inscripción que la propio funcionario suscribió de su puño y letra? La inscripción para un concurso no necesita ninguna notificación posterior, por cuanto la suscripción opera la notificación. Entonces y para la insólita hipótesis -por cuanto la inscripción se realizó para el cargo que la funcionaria eligió- de que se estimara que la inscripción verificada constituye el acto administrativo impugnado, resulta claro que el recurso fue presentado fuera de los 10 días corridos que nuestro Derecho prevé para ello. En efecto y si bien no consta en la planilla de inscripción la fecha en que ésta se realizó, resulta claro que la misma tuvo lugar antes del 5 de setiembre (fecha de expiración del plazo) y del expediente surge que el recurso fue presentado el día 15/09/2014 (fecha en que se inició el expediente) 9. Al no existir acto administrativo pasible de ser recurrido, atendiendo al contenido del petitorio realizado en el escrito de evacuación de vista, corresponde analizar la pretensión del funcionario como una petición. Idéntica solución correspondería en la hipótesis de que se entendiera que el acto recurrido lo constituye el acto de la inscripción realizada, dado que el escrito inicial se presentó vencido el plazo de los 10 días corridos que prevé nuestro ordenamiento positivo para recurrir. Teniendo presente que el plazo de inscripción expiró el 5/09/2014, que el interesado prestó su consentimiento suscribiendo la inscripción y que participó posteriormente en el concurso para el cual se inscribió, no surgiendo ilegitimidad alguna en la actuar de la Administración, se considera no existe mérito para acceder a lo solicitado...”.
III)Que se procedió a otorgar nueva vista al funcionario de conformidad de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 76 del Decreto 500/91, la cual fue evacuada dentro del plazo previsto, como surge de estos antecedentes.
IV)Que realizado un nuevo análisis por la Asesoría Letrada, se estima que no se aportan nuevos elementos que ameriten variar lo ya dictaminado, ver actuación Nº 28, agregándose en lo principal además que “…a) Respecto del cómputo del plazo para recurrir, manifiesta que el mismo comenzó a correr el 8 de setiembre en tanto el 5 de setiembre (último día habilitado para la inscripción) fue viernes. En materia de recursos administrativos no rige el principio enunciado por la funcionaria de que el plazo comienza a computarse el día hábil siguiente a la notificación. En materia judicial, el artículo 93 del C.G.P. sí sienta dicho principio, pero en materia de recursos administrativos las normas aplicables establecen que el plazo para recurrir se cuenta sin interrupción y que solo se suspende en la Ferias Judiciales y Semana de Turismo. b)En cuanto a la prueba testimonial, no se ha considerado su rechazo porque los testigos se cataloguen de sospechosos, sino porque se ha estimado no revisten la calidad de “terceros” ajenos al asunto, por haber presentado recursos idénticos o casi idénticos al presente…”.
ATENTO:
A lo dictaminado por las áreas competentes de la Comuna a saber; Departamento de Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica.
EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:
1)NO hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por el funcionario Sr. Eduardo Rivero.
2)NO hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por el citado funcionario, en tanto carece de presupuesto objetivo de validez.
3)NO hacer lugar a su petición de poder concursar nuevamente.
4)PASE a la Unidad de Administración Documental a efectos de notificar al funcionario. 5)CUMPLIDO, continúe para su conocimiento y demás efectos a los Departamentos de Administración y Recursos Humanos.
6)OPORTUNAMENTE y estando de conformidad, archívese.
EN este estado, siendo el día diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se firma la presente acta conjuntamente por el Sr. Intendente, Sr. Carlos ENCISO CHRISTIANSEN y la Sra. Secretaria General, Dra. Macarena RUBIO FERNÁNDEZ.