Relativa a la certificación de animales y productos animales

La presente Directiva establece las normas que deberán respetarse para expedir el certificado exigido por la normativa veterinaria.

DIRECTIVA 96/93/CE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1996 relativa a la certificación de animales y productos animales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interno (3), y la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interno (4), establecen que es responsabilidad del Estado miembro de producción o de envío garantizar que los controles veterinarios y, cuando proceda, la certificación se lleven a cabo de forma adecuada;

Considerando que, para garantizar el funcionamiento armonioso del mercado interior de animales vivos y productos animales, los Estados miembros deben poder contar plenamente en la integridad de la certificación de los lugares de producción y envío;

Considerando que este objetivo no pueden lograrlo los Estados miembros por separado; que, por tanto, deben adoptarse normas comunes referentes a las obligaciones de las autoridades competentes y los agentes certificadores con respecto a la certificación de animales y productos animales de acuerdo con la normativa comunitaria;

Considerando que conviene cerciorarse de que las normas y principios aplicados por los agentes certificadores de países terceros ofrecen garantías al menos equivalentes a las previstas en la presente Directiva;

Considerando que deben tomarse medidas eficaces para evitar la certificación inexacta o fraudulenta,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas que deberán respetarse para expedir el certificado exigido por la normativa veterinaria.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

«Normativa veterinaria»: la normativa enumerada en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en los Anexos A y B de la Directiva 90/425/CEE;

«Agente certificador»: el veterinario oficial o -cuando la normativa veterinaria lo prevea- cualquier otra persona habilitada por la autoridad competente para firmar los certificados o documentos de acompañamiento exigidos por dicha normativa.

2. Además de las definiciones del apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis las definiciones contenidas en los correspondientes artículos 2 de las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.

Artículo 3

1. La autoridad velará por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria para los animales o productos que deban certificar y sean informados en general de las normas que deben seguir para extender y expedir los certificados y -en caso necesario- sobre la naturaleza y amplitud de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.

2. Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.

3. Los agentes certificadores se abstendrán de firmar los certificados no cumplimentados o incompletos, así como los certificados que se refieran a animales o productos que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar.

4. Las presentes disposiciones no se opondrán a la posibilidad de que un veterinario oficial firme un certificado basándose en datos que hayan sido:

a) acreditados de conformidad con los apartados 1 a 3 por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de dicho veterinario, siempre que pueda verificar la exactitud de dichos datos; u

b) obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológico cuando ello esté autorizado de conformidad con la normativa veterinaria.

5. Las posibles normas de desarrollo del presente artículo podrán aprobarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados

a) ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o con las explotaciones o los establecimientos de los que proceden;

b) sean conscientes del contenido de cada certificado que firmen.

2. Los certificados deberán extenderse por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del país de destino, de conformidad con la normativa comunitaria.

3. Las autoridades competentes deberán tener la posibilidad de determinar la relación entre los certificados y sus agentes certificadores y velar por que, durante un período que determinará dicha autoridad, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.

Artículo 5

1. Los Estados miembros deberán adoptar y hacer las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o de certificados que puedan inducir a error, así como la producción fraudulenta o la utilización de certificados supuestamente expedidos a efectos de la normativa veterinaria.

2. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación.

En particular, si se comprobara en los controles

a) que un agente certificador ha expedido, a sabiendas, un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias, para asegurar de que, en la medida de lo posible, la persona en cuestión no pueda reincidir;

b) que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para que el particular o la empresa no puedan, en la medida de lo posible, reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición posterior de un certificado oficial a la persona o empresa interesadas.

Artículo 6

La Comisión, en el marco de las inspecciones previstas en la normativa veterinaria comunitaria y de las auditorías que deban efectuarse con arreglo a los acuerdos de equivalencia celebrados entre la Comunidad y un país tercero, velará por que las normas y principios aplicados por los agentes certificadores del país tercero interesado ofrezcan garantías al menos equivalentes a las contempladas en la presente Directiva.

En el caso en que dichas inspecciones y auditorías o los controles previstos en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE muestren que los agentes certificadores de países terceros no han respetado dichos principios, podrán decidirse garantías adicionales o exigencias específicas según el procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Directiva.

Artículo 7

Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE (5), se pronunciará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 8

Antes del 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado de propuestas sobre el posible uso de métodos electrónicos seguros de transmisión y certificación.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre esas propuestas.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° C 373 de 29. 12. 1994, p. 16.

(2) DO n° C 56 de 6. 3. 1995, p. 165.

(3) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(4) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE.

(5) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.


Directiva 96/93/CE del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativa a la certificación de animales y productos animales

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