Resolución N° 283/019 de DGSG: exportación de animales de especies productivas en pie

La División Sanidad Animal autorizará únicamente la exportación de animales de especies productivas en pie a aquellos terceros países que cumplan con los estándares internacionales en materia de bienestar animal dispuestas por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 7 de octubre de 2019

DGSG/Nº 283/019

VISTO: lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos Nº 1/00 de fecha 3 de abril del 2000 en aplicación del artículo 12 del Decreto Nº 82/000 de fecha 29 de febrero del 2000;

RESULTANDO: l) el artículo 12 del decreto pre mencionado regula la obligación de trato humanitario en el transporte de animales; para ello, el Poder Ejecutivo reglamentará la carga, descarga, alojamiento, alimentación, asistencia veterinaria y vigilancia de los animales transportados;

                         ll) en este sentido, esta Dirección General por resolución Nº 1/00 de fecha 3 de abril del 2000 aprobó las "Normas Reglamentarias de los Aspectos Sanitarios para la Habilitación de un Navío para Transporte de Animales en Pie";

                         III) el artículo 160 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos a regular y controlar el cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional y a los requerimientos de los mercados compradores de animales y sus productos;

                IV) el capítulo 7.2 del Código Sanitario para los Animales Terrestres aprobado por la Organización Mundial de Sanidad Animal dispone pautas de actuación a ser aplicadas en el transporte marítimo de animales por los Estados Miembros, en materia de Bienestar Animal;

CONSIDERANDO: l) los avances normativos en materia de Bienestar Animal a nivel nacional e internacional;

                              Il) necesario adecuar los procedimientos para la exportación de animales en pie a ser exportados a terceros países;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 modificativas y concordantes; artículo 160 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011; artículo 144 de la Ley Nº 13.835 del 13 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535 de 25 de septiembre de 2017; Decreto Nº 14/993 de 12 de enero de 1993, artículo 12 del Decreto Nº 82/000 de fecha 29 de febrero del 2000; Decreto Nº 290/013 de 9 septiembre de 2013; Capítulo 7.2 del Código Sanitario para los Animales Terrestres aprobado por la Organización Mundial de Sanidad Animal; resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos Nº 1/00 de fecha 3 de abril del 2000; Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 1º de marzo de 2017;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE

1 La División Sanidad Animal autorizará únicamente la exportación de animales de especies productivas en pie a aquellos terceros países que cumplan con los estándares internacionales en materia de bienestar animal dispuestas por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

2. Apruébase la "Norma Reglamentaria de requisitos sanitarios y de bienestar animal para la habilitación de buques para transporte de bovinos, ovinos y caprinos" que luce en anexo y es parte integrante de la presente resolución.

3. Toda exportación de animales en pie deberá realizarse bajo control sanitario y de bienestar animal de un Veterinario de libre ejercicio habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

4. El exportador deberá remitir a la División Sanidad Animal, en un plazo de 48 horas hábiles contados a partir de la descarga del buque en el puerto de destino, un reporte con los eventos suscitados en materia sanitaria y de sanidad animal.

5. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley Nº 13.835 del 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535 de 25 de septiembre de 2017.

6) Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal e Industria Animal y a la Dirección Nacional de Aduanas.

7) Dese cuenta a la Dirección General de Secretaría.

8) Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del MAGP.

Firmante: Dr. Eduardo Barre Albera - Director General

 

 

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