Resolución N° 59/002 de DGSG - Requisitos para Embarques de animales bovinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación
Montevideo, 14 de noviembre de 2002.
RDGSG/RG/Nº 59 /2002
VISTO: el sistema de control e identificación para bovinos con destino a plantas frigoríficas habilitadas para exportación, establecido por la Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos Nº 42/001 de fecha 14 de agosto de 2001.-
RESULTANDO: 1) que la situación sanitaria en materia de fiebre aftosa ha evolucionado favorablemente, con más de un año sin focos en el país;
2) que el sistema de identificación individual por medio de caravanas, resulta el más adecuado para el control sanitario de bovinos, en la presente etapa;
3) que se han detectado inconvenientes en cuanto al trámite de refrendación de la documentación por parte del Servicio Oficial, con posterioridad al embarque de los ganados;
CONSIDERANDO: conveniente la adecuación y simplificación del sistema referido para facilitar y disminuir los inconvenientes derivados de los traslados que se deben realizar ante cada embarque, sin disminuir las garantías de control sanitario de los animales con destino a faena de exportación;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, y sus Decretos Reglamentarios; artículos 707 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 24/98 de fecha 28 de enero de 1998; artículo 140 de la Ley Nº 12.802 del 30 de noviembre de 1960 y artículo 152 de la Ley Nº 13.420 de fecha 21 de febrero de 1965.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:
1) Los interesados en realizar embarques de animales bovinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, deberán solicitar a los Servicios Ganaderos de la zona, antes de las 48 horas del embarque: a) ) el certificado oficial expedido por el Servicio Ganadero correspondiente; y b) el sellado de las Guías de propiedad y tránsito de animales a embarcar, que habilita el movimiento desde el lugar físico de salida.
2) El veterinario particular acreditado, deberá comunicar con 48 horas de anticipación al Servicio Ganadero de la Zona de salida de la tropa, el día y hora y lugar en que se efectuará la inspección de los animales a embarcar.
3) El veterinario particular acreditado emitirá un certificado sanitario, por cada Guía de propiedad y tránsito utilizada para el embarque.
4) En el certificado del veterinario particular acreditado, deberá constar:
a. La identificación individual de los animales a movilizar ( serie y número de las caravanas);
b. que los animales están sanos y han permanecido 40 (cuarenta) días mínimos en el establecimiento de procedencia previo al embarque;
c. que dichos animales están perfectamente identificados con la marca a fuego del establecimiento de propiedad, y que coincide con la establecida en la Guía de propiedad y tránsito;
d. Serie y número de la Guía de propiedad y tránsito que acompaña a los animales;
e. Cantidad y categoría de animales inspeccionados y su destino;
f. Que declaran conocer íntegramente, y cumplir con las disposiciones establecidas en las Directivas 93/402/EEC y 96/93/CE;
g. Fecha, firma, aclaración de firma y Nº de Registro en la División Sanidad Animal.
h. El número del certificado oficial expedido por el Servicio.
5) Es responsabilidad del propietario de la tropa certificada, que el vehículo de transporte venga correctamente precintado, y munido de la constancia de lavado y desinfectado del mismo.
Los vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos precedentemente, no podrán transportar los animales certificados.
6) La tropa deberá partir del establecimiento de origen, munida de la siguiente documentación: certificado original de inspección extendido por el veterinario particular actuante; las Guías de propiedad y tránsito selladas; el certificado extendido por el Servicio Oficial, y la constancia de lavado y desinfección del transporte utilizado.-
7) El veterinario particular actuante, deberá entregar, dentro de las 72 horas de efectuado el embarque, la segunda vía del certificado de inspección del ganado, en los Servicios Ganaderos donde efectuó la solicitud.- De no hacerlo, no podrá extender nuevas certificaciones, hasta su regularización.
8) Los funcionarios técnicos, pertenecientes a la Dirección General de Servicios Ganaderos, no podrán intervenir en los procedimientos de certificación sanitaria y colocación de caravanas para embarque de ganado con destino a plantas habilitadas para faenas de exportación.
9) Al ingreso de la tropa a la planta de faena habilitada, los funcionarios de la División Industria Animal deberán verificar: a) que la tropa venga acompañada con la documentación correspondiente; b) que los animales tengan colocadas las caravanas y que la identificación de las mismas coincida con las consignadas en el certificado sanitario; c) que las marcas sean legibles y coincidan con las que figuran en las Guías de propiedad y tránsito; d) que la cantidad de animales coincida con la consignada en la Guía de propiedad y tránsito, y que en el certificado sanitario figure una cantidad igual o mayor que aquella.-
En caso de que, a juicio de la División Industria Animal, los animales no cumplan con alguno de los requisitos exigidos, los mismos no ingresarán a la planta de faena, debiendo retornar a origen.
10) Las caravanas serán mantenidas durante 24 horas en el Servicio Oficial correspondiente de la planta frigorífica, y posteriormente destruidas, dejando constancia en actas.-
11) Las transgresiones a las disposiciones de la presente Resolución serán pasibles de sanción, de acuerdo al o dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
12) Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las previsiones contenidas en la presente Resolución.-
13) Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Contralor de Semovientes (DICOSE) y Laboratorios Veterinarios (DILAVE), y publíquese en la Página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
14) La presente Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Diario oficial.
15) Cumplido, archívese.
Firmante: Dr. Recaredo Ugarte - Director General de Servicios Ganaderos