Resolución N° 308/025 Anexo I “Requisitos para el Registro de Alimento para Animales”; Anexo II “Procedimientos para la Importación de Alimento para Animales” y Anexo III “Procedimiento para las Inspecciones referentes a Alimento para Animales”
Montevideo, 24 de abril de 2024
VISTO lo dispuesto por Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025, referente al Contralor de los Alimentos para Animales, a efectos de verificar su composición, calidad, inocuidad y destino;
RESULTANDO: I) que, aprobada la precitada norma, la División Inocuidad y Calidad de Alimentos ha elaborado los documentos que establecen: los Requisitos para el Registro de Alimento para Animales, los procedimientos para la importación y sus controles e inspecciones de la actividad en general;
II) que la asesoría Jurídica ha evaluado favorablemente los documentos y elabora el presente proyecto;
CONSIDERANDO: lo dispuesto por los Artículos: 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11,12,13, 14, 15 del Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025, la Dirección General de Servicios Agrícolas está facultada para establecer los requisitos para el Registro, los procedimientos de importación, controles e inspecciones de Alimento para Animales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en su nueva redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; artículos 173, 175, 176 y 178 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por los artículos 306 y 307 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015; artículo 177 de la Ley N° 19.149 citada, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025;
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1º) Apruébanse los documentos identificados como: Anexo I “Requisitos para el Registro de Alimento para Animales”; Anexo II “Procedimientos para la Importación de Alimento para Animales” y Anexo III “Procedimiento para las Inspecciones referentes a Alimento para Animales”, que forman parte integrante de la presente resolución.
2º) Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse, las infracciones a la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y disposiciones concordantes y modificativas.
Se exceptuará del decomiso, cuando se comprobare que el alimento, aun encontrándose en infracción, resultare apto para la alimentación animal.
En caso de infracciones graves se podrá decretar la clausura del establecimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y demás normas modificativas y concordantes.
Así mismo la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) podrá comunicar a la opinión pública los casos en que los productos deban ser retirados del mercado por riesgos para la salud humana y/o animal o por provenir de plantas elaboradoras no autorizadas.
3º) Publíquese en el diario oficial y divúlguese en la página Web del MGAP y DGSA.
4º) Dese cuenta a toda la unidad ejecutora y extiéndase copia a la Dirección General de Secretaría.
5º) Cumplido, archívese.
ANEXO I
Requisitos para el Registro de Alimento para Animales
Atento a lo establecido en el Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025, Artículos 5, 7, 8, 9, 10 y 11 respecto a los registros de alimentos para animales se establecen los siguientes requisitos:
I- Solicitud de Registro:
La empresa registrante y su asesor técnico deben estar inscriptos como operadores en la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) y contar con acceso a los servicios en línea.
Completar, en la aplicación de registros, el formulario correspondiente según el tipo de producto.
Para los alimentos importados, excepto las materias primas de origen vegetal, se debe adjuntar el certificado de libre venta expedido en el último año por el organismo oficial competente, apostillado o legalizado, en donde se detalle la composición química y los ingredientes. En los alimentos importados elaborados para rumiantes se deberá presentar constancia de que la planta tiene implementadas las Buenas Prácticas de Elaboración, con certificación por el organismo oficial competente, o avalado por el mismo, indicando organismo certificador. Dicha certificación debe estar apostillada o legalizada.
En los alimentos importados para caninos y felinos que contengan concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos, deberá realizarse el trámite de aprobación en la División Industria Animal, según Decreto N° 374/996, de 24 de setiembre de 1996, a través de la DGSA.
En los productos que contengan ingredientes de origen animal podrá requerirse la autorización del proceso de fabricación por parte de las dependencias correspondientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
En los alimentos importados se deberá presentar junto con la solicitud de registro, una copia de la etiqueta con la que se comercializa en el país de origen.
Los alimentos nacionales deben presentar proyecto de etiqueta o rótulo para su aprobación.
En todos los casos, la DGSA podrá solicitar toda la información que estime pertinente.
Abonar la tasa y el timbre profesional correspondientes
II- Modificación, Renovación y Transferencia del Registro:
Presentar la solicitud correspondiente a través de la aplicación de registros.
Se deberán abonar las tasas correspondientes a cada trámite y el timbre profesional cuando corresponda.
Para las modificaciones de los productos importados se deberá presentar una etiqueta original con los cambios propuestos. En algunos casos, la DICA podrá solicitar nuevo certificado de libre venta expedido en el último año por el organismo oficial competente, apostillado o legalizado.
Para las renovaciones de productos importados deberá adjuntarse el certificado de libre venta expedido en el último año por el organismo oficial competente, apostillado o legalizado.
Las transferencias en la titularidad de los registros requieren la conformidad de ambas partes. La empresa receptora será quien abone la tasa por transferencia y en caso de contar con un asesor técnico diferente al de la empresa dadora, deberá hacer la modificación correspondiente.
III- Excepciones a la obligatoriedad del registro:
Productos vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización.
Alimentos elaborados a pedido de un productor, siempre que los mismos sean producidos por plantas elaboradoras de alimentos para rumiantes habilitadas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la DGSA, de fecha 23 de diciembre de 2004, y sus modificativas, dictadas de acuerdo al Decreto N° 241/004, de 14 de julio de 2004. La empresa podrá elaborar alimentos para necesidades específicas de clientes individuales sin necesidad de registrar esa fórmula en el MGAP, siempre que esa fórmula no tenga ningún tipo de comercialización, la misma solamente podrá ser utilizada por el productor que la solicitó, en su predio.
Productos para la alimentación animal, elaborados por personas físicas o jurídicas, toda vez que realicen esas operaciones únicamente para uso propio o exportación, excluido cualquier tipo de comercialización en el mercado interno.
IV- Etiquetado, información, envases y transporte:
Atento a lo establecido en el Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025, artículos 12 y 13, respecto al etiquetado de los alimentos, información, envases y transporte se establecen los siguientes requisitos:
Etiquetado y Documentos para la comercialización:
1.1 Todos los alimentos para animales que se comercializan (salvo los vegetales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización) deberán estar acompañados de una etiqueta o documento en idioma español, visible y claramente legible que indique:
Denominación del alimento,
Especie destino, edad o período en que se recomienda suministrar,
Finalidad productiva,
Indicaciones de uso,
Declaración de ingredientes y composición química. Si contiene Nitrógeno no proteico, declarar forma química, cantidad y equivalente proteico. Si se adicionan minerales, indicar contenidos de los elementos adicionados, salvo en los casos en que se brinde la fórmula completa,
Nombre de la firma registrante,
Número de registro,
Nombre de la planta elaboradora,
Nombre del técnico responsable,
Número de lote u otra forma de identificación de la partida,
Fecha de elaboración,
Validez o fecha de vencimiento del producto,
Contenido neto para productos envasados.
1.2- Para el caso de materias primas en la etiqueta se exceptúan los puntos b y c
1.3- Cuando el producto pueda tener otros usos distintos a la alimentación, especificar que es de grado alimentación animal o superior.
1.4- En caso de alimentos medicados, se deberá leer “Alimento medicado” de forma destacada. Además, se deberá indicar el principio activo, dosis, finalidad y modo de uso.
1.5- En el caso de que un lote determinado de alimentos contenga un medicamento por indicación veterinaria, deberá cumplir con lo dispuesto por la DGSG.
1.6- Para documentos de transporte a granel se deberá indicar, además, nombres y direcciones de remitentes y destinatarios.
2- Requisitos de los envases de los alimentos:
2.1- Los envases deberán ser de primer uso y correctamente identificados de acuerdo a lo establecido en el ítem anterior.
2.2- Se exceptúan del primer uso los envases que por sus características (tamaño, material, etc.) permitan una adecuada trazabilidad y ausencia de contaminación. En ese caso deberá poder verificarse que en usos anteriores no hayan contenido materiales potencialmente contaminantes (semillas curadas, fertilizantes, alimentos con productos prohibidos, etc.); si esto no puede demostrarse, deberán ser de primer uso.
2.3- Cuando se empleen recipientes retornables, podrá solicitarse a la Empresa un Plan de gestión y trazabilidad.
3- Transporte de Alimentos:
3.1- Los vehículos que transporten alimentos para animales deberán evitar la alteración de los alimentos y tener condiciones de higiene tales que eviten el contacto de los mismos con cualquier fuente potencial de contaminación.
3.2- Podrá requerirse el historial de los productos transportados.
3.3- El transporte a granel será permitido cuando la partida de que se trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito o factura).
3.4- En el transporte internacional se seguirán las pautas sanitarias que impartan la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de Servicios Agrícolas.
4- Información:
Además de lo indicado en el decreto, los productos cuya manipulación presente riesgos para la salud humana o para el ambiente, deberán contar con la información correspondiente en los envases, hojas de seguridad u otras.
ANEXO II
Procedimientos para la IMPORTACIÓN DE ALIMENTO PARA ANIMALES
Atento a lo establecido en el Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025, se procede a establecer los procedimientos que se deberán cumplir en la importación de alimentos para animales, así como los controles pertinentes:
La firma importadora deberá presentar la solicitud de importación a través de la plataforma VUCE, completando la información que le sea solicitada en el formulario web, previo pago de la tarifa correspondiente.
Los importadores no podrán poner a la venta los alimentos importados ni podrán procesarlos hasta que no obtengan la correspondiente autorización por parte de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), o se cumplan los plazos establecidos en el numeral 7 del presente anexo.
La DGSA, podrá permitir el ingreso de una partida en carácter de “intervenido” cuando ella lo establezca, o la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) lo determine, en estos casos no se autorizará el uso y comercialización de la misma hasta levantada la intervención por parte de las dependencias que la establecieron.
La DGSA, cuando así lo determine, procederá a través de los Servicios Fitosanitarios, a la extracción de dos muestras, que se envasarán en recipientes inviolables, e identificados con la siguiente información:
Denominación comercial y número de registro del alimento.
N° de Operación.
- Numero de Gestión del Servicio Fitosanitario de la DGSA.
Nombre de la firma importadora.
Fecha de extracción de la muestra.
Firma y sello del funcionario actuante.
Sello de la Oficina de la DGSA que actúa en el Paso de Frontera.
La gestión y análisis de las muestras se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 del Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025.
Practicadas las verificaciones correspondientes, y siendo las mismas conforme a los requerimientos establecidos por la presente Resolución, la DGSA procederá a extender los certificados pertinentes.
Pasados 20 días, desde la fecha de extracción de la muestra, sin que la DGSA se haya expedido sobre el resultado del control, la firma importadora podrá disponer de la partida, sin que ello signifique que se la exima de las responsabilidades correspondientes.
En caso de partidas no conformes, la DGSA determinará el destino a dar a las mismas, y podrá tener en consideración lo propuesto por la Firma interesada, pudiendo ser: reexportación, destrucción y partida fuera de especificación. Asimismo, se podrá autorizar que la partida se destine a uso propio, siempre que la especie destino sea la misma para la cual fue solicitada la importación, debiéndose en este último caso realizar las verificaciones correspondientes.
Partida fuera de especificación: en los casos que algún parámetro nutricional no coincida con lo aprobado en el registro y la empresa lo solicite expresamente, se podrá autorizar el uso de la partida fuera de especificación, siempre que el parámetro en cuestión no afecte la calidad nutricional del alimento ni su finalidad productiva. Luego de que su uso fue autorizado por la DGSA, y previo a su comercialización, la Firma responsable deberá colocar en el envase una etiqueta suficientemente visible que exprese “ALIMENTO FUERA DE ESPECIFICACIÓN” además en la misma se deberá indicar el parámetro con su nuevo valor.
En los casos de que el destino de las partidas no conformes fuese “partida fuera de especificación” o “uso propio”, no se podrá aplicar cuando la NO CONFORMIDAD se refiera a aspectos que afecten la inocuidad del alimento.
Los costos en que se incurra, en el cumplimiento de las acciones establecidas en el artículo que antecede, serán a cargo de la Firma registrante.
ANEXO III
Procedimiento para las INSPECCIONES de ALIMENTO PARA ANIMALES
Atento a lo establecido en el Decreto N° 40/025, de 20 de febrero de 2025, se procede a establecer los procedimientos que se deberán cumplir en las inspecciones de alimentos para animales que se realicen en plaza, así como los controles relacionados:
Los funcionarios que cumplan funciones de fiscalización, labrarán las correspondientes actas con la información que corresponda para cada caso.
Cuando los inspectores procedan a labrar el acta deberán: a) hacer constar detalladamente todas las circunstancias del caso; b) leerán el acta al propietario del establecimiento, ya sea éste persona física o jurídica o a quien lo represente o al encargado; c) el inspector deberá dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes, las cuales deberán comprobar su identidad y dejará una copia textual al propietario, representante o encargado, con expresa constancia de la entrega. Quien recibe podrá dejar las constancias que repute pertinentes en sus descargos. Si se negare a firmar, el inspector dejará expresa constancia de la negativa en el acta.
- Durante la inspección se extraerá una muestra y una contra muestra del producto, las que serán precintadas y acondicionadas de forma que se asegure su inviolabilidad.
La contramuestra quedará en poder de la firma siendo de su responsabilidad el mantenimiento de la misma en condiciones adecuadas, siempre y cuando la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) no indique otra cosa.
Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido.
En todos los casos los métodos de muestreo serán uniformes, preestablecidos y públicos, de manera que den amplias garantías a los interesados y deberán ser indicados por la DGSA.
La DGSA determinará los plazos dentro de los cuales se considerará la muestra representativa del producto del cual se extrajo.
En las inspecciones se podrán realizar observaciones de las condiciones edilicias, de almacenamiento y todas aquellas que puedan afectar la calidad e inocuidad del alimento.
La DGSA recibida el acta y la muestra, dispondrá los análisis, dictámenes y diligencias de comprobación que estime pertinentes y se informará al interesado del resultado de la inspección.
Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en la DGSA, o en cualquier otro laboratorio que ésta disponga, debiendo dicha Dirección General establecer públicamente los métodos analíticos a utilizarse y las tolerancias que serán permitidas. El interesado que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de la muestra podrá solicitar que se realice el análisis de la contramuestra en su poder. El mismo se practicará en el laboratorio que la DGSA disponga y podrá ser presenciado por un técnico que el interesado designe y sea debidamente comunicado.
El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no admitiendo medio de impugnación alguna. La muestra que sea presentada para este nuevo análisis, será rechazada por la DGSA, cuando presente signos de violación o de cualquier otro tipo de alteración. -
La DGSA determinará el destino de las partidas no conformes y podrá tener en consideración la propuesta de la firma interesada, el destino de la partida en cuestión podrá ser: destrucción, reprocesamiento, o cambio de destino (especie o categoría a la que será suministrada el alimento), debiéndose en todos los casos hacer las verificaciones correspondientes por parte de la DGSA.
Los costos en que se incurra, en el cumplimiento de las acciones establecidas en el artículo que antecede, serán a cargo de la firma registrante.