Resolución N° 357/023 de DGSG A partir del 1/1/2024 los equinos en establecim. de acopio para faena de carne para exportar a la UE deberán proceder únicamente de predios donde no hayan ingresado animales de la misma especie en los últimos 180 días

A partir del 1º de enero del 2024, los equinos que ingresen a los establecimientos de acopio para faena con destino a la producción de carne para ser exportada a la Unión Europea, deberán proceder únicamente de predios en los cuales no hayan ingresado animales de la misma especie en los últimos 180 días

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REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

 

Montevideo, 28 de diciembre de 2023

 

DGSG/Nº 357/2023

VISTO: la necesidad de revisar y actualizar las medidas tendientes a garantizar la preservación de la inocuidad y calidad alimentaria de productos de origen animal de la especie equina para consumo humano que se exporta con destino a la Unión Europea;

RESULTANDO: I) que Uruguay es país productor de carne equina para consumo humano;

                            II) que los mercados internacionales, demandan el incremento y actualización de los controles para la certificación sanitaria de animales equinos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los consumidores;

III) que la exportación de carne equina nacional a la Unión Europea, debe ir acompañada con un certificado sanitario que certifique el origen de los equinos destinados a la producción de carne, desde su nacimiento o como mínimo durante seis meses previo al sacrificio;

                            IV) de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 311/023 de fecha 24 de octubre de 2023 y por el artículo 292 de la Ley N°19.355 de 19 de diciembre de 2015, Decreto N° 275/017 de 25 de septiembre de 2017, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, través de sus dependencias competentes, la fiscalización de la propiedad y  control de existencias de semovientes en establecimientos y en tránsito, y la certificación de la condición higiénico-sanitaria de importación y exportación de animales, para  vigilar la situación sanitaria nacional y satisfacer las condiciones requeridas por los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: I) necesario actualizar las medidas de registro y control sanitario de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación a la UE;

                                 II) conveniente, actualizar las medidas de control sanitario sobre los equinos con destino a faena, de acuerdo a las exigencias de los mercados de destino;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973; Decreto N° 915/988, de 28 de diciembre de 1988; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto 300/019 de 9 de octubre de 2019artículos 144 de la Ley N°13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por  el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; artículos 282 y 285 de la Ley N°16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo  87 de la Ley N°19.535 de 25 de septiembre de 2017 y Decreto 311/023 de 24 de octubre de 2023 y a la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de abril de 2021;

 

LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

 

  1. A partir del 1º de enero del 2024, los equinos que ingresen a los establecimientos de acopio para faena con destino a la producción de carne para ser exportada a la Unión Europea, deberán proceder únicamente de predios en los cuales no hayan ingresado animales de la misma especie en los últimos 180 días.
  2. Los equinos referidos en el numeral anterior deberán ingresar a los establecimientos de acopio para faena identificados con un microchip y certificados por un Veterinario de Libre Ejercicio Acreditado (VLEA) en el área de Producción Equina.
  3. Las características de los dispositivos de identificación (microchips) y los rangos numéricos serán proporcionados por esta Dirección General a solicitud de los fabricantes de los mismos.
  4. Los equinos que al 1º de enero de 2024 se encuentren en los establecimientos de acopio o en los establecimientos de faena no podrán ser faenados para producción de carne con destino a la Unión Europea.
  5. Apruébese el “Procedimiento para el control de los movimientos de equinos con destino a la producción de carne para Unión Europea”, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.
  6. Los equinos que ingresen a establecimientos de acopio para faena con destino a UE, deberán ir acompañados con la siguiente documentación: Guía de Propiedad y Tránsito y el Certificado para los movimientos de equinos con destino a establecimientos de acopio.
  7. El certificado para los movimientos de equinos con destino a establecimientos de acopio para faena deberá ser emitido por el VLEA, teniendo carácter de Declaración Jurada. El mismo será aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
  8. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y en forma previa a realizar la certificación de equinos con destino a acopios para faena para Unión Europea, el VLEA deberá controlar las Guías de Propiedad y Transito (GPT) de ingresos y egresos del establecimiento, la Planilla de Contralor Interno de existencias de equinos, la Planilla de Control Sanitario, la Declaración Jurada vigente y controlar que los equinos a movilizar se encuentren identificados individualmente con microchips, o en caso contrario, los deberá identificar.
  9. Los movimientos de equinos desde los predios de origen hacia los establecimientos de acopio para faena deberán ser previamente autorizados por Servicio Zonal o Local de Sanidad Animal, mediante el sellado de las Guías de Propiedad y Tránsito y los certificados de los VLEAs correspondientes.
  1. Previo a realizar el movimiento de equinos desde establecimientos de acopio a plantas de faena, el Veterinario de Libre Ejercicio Acreditado en el área de Producción Equina, deberá controlar la Guía de Propiedad y Transito de origen, el Certificado Oficial emitido por la Oficina Zonal o Local de la División Sanidad Animal, la Planilla de contralor interno y la Planilla de contralor sanitario. Dicho control debe quedar detallado en su certificado.
  2. Los establecimientos de faena deberán mantener en sus registros los documentos que garanticen el origen de los animales faenados para la producción de carne con destino a la Unión Europea, en cumplimiento con las condiciones establecidas en la presente Resolución, durante un período de 2 años como mínimo.
  3. El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, impedirá la extensión del Certificado Sanitario Internacional de exportación, expedido por la División Industria Animal, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 144 de la Ley N°13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por  el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996  en la redacción dada por el artículo  87 de la Ley N°19.535 de 25 de septiembre de 2017.
  4. Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal y Laboratorios Veterinarios y por su intermedio a las oficinas destacadas en todo el país.
  5. Publíquese en la Página web y en el Diario Oficial.

  

 Firmante: Dr. Diego de Freitas Netto-  Director General

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