Resolución N° 38/017 de la DGSA: Establécese la obligatoriedad del control previo a la carga para la exportación de granos y subproductos

Establécese la obligatoriedad del control previo a la carga, para la exportación de granos y subproductos. Establécese a los operadores portuarios que realizan la carga de buques de granos o subproductos con destino a la exportación, la responsabilidad de verificar que se hayan realizado los controles y procesos de los embarques que se establecen en la presente Resolución.

VISTO: los compromisos internacionales asumidos por Uruguay en materia fitosanitaria, como país signatario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

RESULTANDO:

  1. Necesario contar con procedimientos transparentes para los diferentes operadores en la cadena de exportación de granos y subproductos, que aseguren el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos
  2. Necesario y conveniente disponer de una norma que permita la supervisión y contralor del accionar de quienes operan en exportaciones de granos o subproductos;
  3. Que dicha norma debe reflejar la modalidad operativa del comercio internacional de granos o subproductos, y permitir la verificación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios según destino, previo al embarque;

CONSIDERANDO: Conveniente establecer la responsabilidad de los operadores portuarios de granos o subproductos con destino a la exportación y la obligatoriedad de realizar un control previo a la carga de los buques que la transportan.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en: la ley Nº 3921 de 28 de octubre de 1911, en su nueva redacción dada por el artículo 286 de la ley Nº 16736, de 05 de enero de 1996; Decreto 708/978 de 13 de diciembre de 1978; al artículo 173 de la Ley Nº 19149 de 24 de octubre de 2013; artículo 176 de la ley 19149 de 24 de octubre de 2013, en su redacción dada por el artículo 307 de la ley 19355 de 30 de diciembre de 2015; artículo 49 del Decreto 149/977 de 15 de marzo de 1977 y artículo 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996.

EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS

RESUELVE:

  1. Establécese la obligatoriedad del control previo a la carga, para la exportación de granos y subproductos.
  2. Establécese a los operadores portuarios que realizan la carga de buques de granos o subproductos con destino a la exportación, la responsabilidad de verificar que se hayan realizado los controles y procesos de los embarques que se establecen en la presente Resolución.
  3. Los controles de la mercadería se deberán realizar previo al ingreso a puerto, camión a camión; en puntos de control, dotados con las comodidades y tecnología necesaria para obtener muestras representativas del embarque que permitan a la DGSA, realizar su auditoría e inspección durante la carga para emitir el Certificado Fitosanitario.
  4. A los efectos de la presente Resolución se considerará punto de control: lugar o sitio con instalaciones adecuadas para el muestreo de partidas de granos o subproductos, y su análisis; de forma previa a su ingreso a las terminales portuarias. En el punto de control, quien entrega la mercadería, el exportador o la empresa de control de granos designada, deberá verificar que la mercadería transportada cumple con los requisitos establecidos para el producto y el destino declarado por el exportador. A tales efectos emitirán un Certificado de Control según modelo adjunto que como Anexo I y Anexo II forman parte integrante de la presente resolución. Dichos certificados deberán estar firmados por el personal idóneo de la empresa, que deberá cumplir con lo dispuesto para las empresas de control, en el punto 2.2 de la resolución de la DGSA, Nº 37, de 6 de abril de 2017
  5. Cada exportador deberá comunicar a la DGSA según formulario disponible en la página web cuáles son sus puntos de control establecidos, antes del inicio de cada operación de ingreso a puerto.
  6. Los operadores portuarios serán responsables de no autorizar el ingreso a sus instalaciones, de transportes que no hayan pasado por un punto de control, aunque la carga esté apta para la exportación. A tales efectos, en todos los casos, requerirán los Certificados de Control, previo al ingreso de las mercaderías a sus instalaciones. Los operadores portuarios deberán comunicar a la DGSA los casos en que la carga llegase a las terminales sin haber pasado por los controles establecidos.
  7. Si el operador portuario cuenta con facilidades para el procesamiento y adecuación de la carga a las condiciones de exportación, podrá recibirlas y procesarlas. En estos casos deberá registrarlo, indicando fecha, matrícula camión, origen, toneladas, motivo del procesamiento, proceso realizado y los datos del análisis posterior al tratamiento con el número de depósito donde fue almacenado. Debiendo adoptar las medidas que permitan continuar sus actividades sin contaminar otras cargas. Será responsabilidad del operador portuario la correcta aplicación de las medidas correctivas establecidas, así como evitar la mezcla de mercaderías de diferente condición fitosanitaria.
  8. Los terminales portuarios que operen con pérdida de identidad, deberán segregar la mercadería que reciben de acuerdo a los requisitos fitosanitarios del destino declarado con que se ingrese la misma, de forma tal que toda la mercadería que ingrese con el fin de ser exportada hacia un destino más exigente, mantenga esa identidad en el transcurso del almacenaje, evitando la mezcla con mercaderías que tengan otros mercados por destino. La terminal portuaria será responsable de verificar que esa segregación efectivamente ocurra dentro de la terminal y deberá disponer de los registros correspondientes a efectos de que el MGAP lo pueda verificar.
  9. Cuándo en el punto de control se detecte la presencia de granos coloreados, será de aplicación lo establecido en la resolución de la DGSA Nº 36 de 06 de abril de 2017.
  10. En caso de incumplimiento de la presente resolución la División Servicios Jurídicos del MGAP establecerá las sanciones pertinentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 285 de la ley 16736, las cuales podrán llegar hasta la suspensión del operador portuario para exportaciones de granos y subproductos.
  11. Comuníquese, publíquese como es de estilo y en la página web Institucional y extiéndase copia a la Dirección General de Secretaria. Cumplido Archívese.

ING. AGR. FEDERICO MONTES ROSÉ

DIRECTOR GENERAL, UNIDAD EJECUTORA 4, MGAP.- SERVICIOS AGRÍCOLAS

ANEXOS I y II - Modelos de Certificados de Control

 

 

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