Resolución N° 44/005 de DGSG - 03/05/2005 - Déjase sin efecto la Resolución DGSG/RG/34/005 de fecha 8 de abril de 2005.

Deja sin efecto Resolución DGSG/RG/N° 034/005 y establece con carácter obligatorio y especial entre el 12 y 31 de mayo de 2005 la vacunación contra la Fiebre Aftosa, de las categorías bovinas menores de 2 años

 

Montevideo, 3 de mayo de 2005

DGSG/RG/N° 44/005

VISTO: la actual situación sanitaria en relación a Fiebre Aftosa en el país;

RESULTANDO: I) que por Resolución DGSG/RG/34 /005 de fecha 8 de abril de 2005 se estableció el período de vacunación contra la enfermedad, desde el 1ero. al 31 de mayo del corriente año, para las categorías bovinas menores de 2 años;

II) que en virtud de irregularidades en la partida de biológicos adquiridos por el MGAP para el presente período, se ha generado un atraso en el proceso de vacunación previsto por el Servicio Oficial;

III) que dicha circunstancia, no implica un riesgo de la situación sanitaria del país en relación a la enfermedad;

CONSIDERANDO: I) conveniente, modificar los plazos del período de vacunación, adecuando las condiciones de control de movimientos y distribución de vacunas, a las nuevas circunstancias;

II) necesario dejar sin efecto la Resolución DGSG/RG/34 /005 de fecha 8 de abril de 2005;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley Nº 16.082 de fecha 04 de octubre de 1989; Decreto Nº 700/973 de fecha 23 de agosto de 1973 ; Decreto Ley Nº 14.165 de fecha 7 de marzo de 1974; Ley Nº 10.024 de 1948; Ley Nº 17.577 de fecha 29 de octubre de 2002; Resolución DGSG/RG/Nº 13/001 de fecha 09 de mayo de 2001; RG/DGSG/Nº 34/A/001 de fecha 16 de julio de 2001 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:

1-Déjase sin efecto la Resolución DGSG/RG/34/005 de fecha 8 de abril de 2005.

2-Se establece con carácter obligatorio y especial entre el 12 y 31 de mayo de 2005 la vacunación contra la Fiebre Aftosa, de las categorías bovinas menores de 2 años.

3-Se autoriza la movilización de todo el ganado bovino en el territorio nacional dentro del período establecido en el numeral precedente, a excepción de las categorías bovinas menores de 2 años procedentes de los predios identificados como de vigilancia prioritaria.

4-Los animales que hayan sido vacunados, podrán movilizarse únicamente pasados 15 días de la inoculación.

5-A partir del 1ero de junio del 2005, los movimientos de bovinos menores a 2 años, serán autorizados en las condiciones establecidas en el numeral anterior.

6-Los bovinos menores a 2 años con destino a faena inmediata, podrán movilizarse en el presente período de vacunación, con las vacunas de los dos últimos períodos de vacunación anteriores. A partir del 1º de junio, deberán tener más de 15 días de inmunizados con la vacuna correspondiente al período mayo 2005.

7-La vacuna para el presente período de vacunación, será proporcionada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-

8-Será entregada contra la presentación de la Planilla de Contralor Interno de DICOSE y Planilla de Control Sanitario, al propietario o tenedor de los animales, con formulario de entrega de vacuna.

9-La estrategia de distribución de vacuna será dispuesta por los Servicios Veterinarios Departamentales y las CODESA.

10-Los Servicios Veterinarios Departamentales y las CODESA adecuarán los controles de vacunación, de acuerdo a los cambios de distribución y entrega de vacunas en sus respectivos Departamentos.

11-El control directo de la vacunación se hará por el Servicio Zonal o Local o por quien éste determine, en coordinación con las CODESA. En los establecimientos declarados de Vigilancia Prioritaria, el control directo de la vacunación se realizará además, con un Veterinario particular acreditado.

12-El Servicio Oficial de cada Departamento o quien éste determine, realizará la vacunación de aquellos predios que tengan un número de animales bovinos menor a 10.

13-Déjanse sin efecto todas la normas que se opongan directa o indirectamente a lo dispuesto por la presente Resolución.

14-El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

15-Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Contralor de Semovientes, Industria Animal y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

16-Cométase a la División Sanidad Animal la instrumentación del cumplimiento y difusión de la presente Resolución.

17-Notifíquese a los operadores comerciales.

18-Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca .

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

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