Resolución N° 82/014 de DGSG
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 20 de mayo de 2014.
DGSG/Nº 82/014
VISTO: el desarrollo de una propuesta de compartimento ovino libre de fiebre aftosa sin vacunación, mediante la acción conjunta y coordinada del sector público y privado, con el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL);
RESULTANDO: I) desde el año 2005, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha considerado inaceptable, que el comercio se encuentre limitado únicamente a animales y productos que procedan de un país o zona declarada libre de enfermedades, cuando es posible la aplicación de medidas de estricta bioseguridad sobre un subgrupo de una población animal, con el fin de garantizar su estado de salud;
II) por tales motivos, dicha Organización ha desarrollado el concepto de “compartimentación”, el cual permite garantizar la condición sanitaria de una subpoblación animal, independientemente de la condición sanitaria de una zona o país, cuyas directrices se encuentran plasmadas en los capítulos 4.3 y 4.4 del Código Sanitario Para los Animales Terrestres;
III) Uruguay, es reconocido por la OIE desde el año 2003 a la fecha, como país libre de fiebre aftosa con vacunación, aplicando esta medida con carácter preventivo, únicamente a la especie bovina;
IV) que de acuerdo a la normativa internacional vigente, el estatus sanitario precedentemente señalado, habilitaría al país, a comercializar carne con hueso a cualquier mercado; no obstante, no sucede de esta manera;
V) que en Uruguay no se vacuna a la especie ovina desde el año 1988, en virtud de lo cual, es posible garantizar el status sanitario de libre sin vacunación, a una subpoblación ovina, mediante la figura del “compartimento”, de acuerdo a los requisitos establecidos por la OIE;
CONSIDERANDO: I) conveniente demostrar científicamente, en forma indubitable, que los animales ovinos no poseen anticuerpos contra el virus de fiebre aftosa en el compartimento que se pretende desarrollar, a fin de garantizar la sanidad del ganado y facilitar la apertura de nuevos mercados de exportación de carne con hueso;
II) conveniente en esta primera etapa, establecer los requisitos sanitarios y de bioseguridad adecuados, así como también, las condiciones y procedimientos para el desarrollo del compartimento ovino;
III) necesario determinar las obligaciones de las partes intervinientes y las condiciones de certificación sanitaria oficial, de los animales con destino a faena; IV) las propuestas presentadas por la División Sanidad Animal y por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 21 y siguientes de la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y sus Decretos reglamentarios; artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008 y las previsiones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
1. Autorízase al Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) a constituir un “compartimento ovino libre de fiebre aftosa sin vacunación”, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los Capítulos 4.3 y 4.4 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE y a las disposiciones contenidas en la presente resolución.
2. Definición- A los efectos establecidos en el numeral anterior, se considera “compartimento ovino libre de fiebre aftosa sin vacunación” a una o varias explotaciones bajo el mismo sistema de gestión de bioseguridad, que cumplan con todos los requisitos dispuestos por la Autoridad Sanitaria, cuya subpoblación se encuentre exclusivamente conformada por ovinos no vacunados contra la fiebre aftosa, separada de poblaciones de bovinos vacunados.
3. La Dirección General de Servicios Ganaderos, es la Autoridad Sanitaria competente, para establecer los requisitos, condiciones sanitarias y de bioseguridad, así como los procedimientos para el desarrollo del compartimento ovino autorizado en la presente resolución.
4. Apruébase el Procedimiento que se adjunta en el Anexo y se considera parte integrante de la presente resolución.
5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por la Autoridad Sanitaria, podrá aparejar la no extensión del certificado sanitario oficial, para embarque de animales con destino a plantas frigoríficas habilitadas para la exportación.
6. Notifíquese personalmente al Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL).
7. Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, DICOSE y DILAVE.
8. Dese cuenta al SIRA-SNIG y a la Unidad de Asuntos Internacionales.
9. Publíquese en la Página Web del MGAP, comuníquese, etc.
Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General