Resolución N° 83/008 de DGSG - 24/10/2008- Autorízase la vacunación y revacunación en todo el territorio nacional, con la Vacuna Brucela Abortus RB51, a todas las hembras bovinas mayores de cuatro meses no gestantes con las siguientes características.
Montevideo, 24 de octubre de 2008
DGSG/Nº83/2008
VISTO: la situación sanitaria actual en relación a la Brucelosis Bovina en el territorio nacional;
RESULTANDO: l) por Decreto Nº 135/005 de 11 de abril de 2005 y Resoluciones Ministeriales Nº 1082 de 6 de octubre de 2005 y Nº 891/008 de 24 de octubre de 2008, se dispuso la vacunación y revacunación obligatorias contra la Brucelosis Bovina con la vacuna Brucela Abortus RB51 a todas las hembras bovinas mayores de cuatro meses no gestantes, de predios ubicados en el departamento de San José, al Norte de la Ruta 14 del departamento de Rocha y en las Seccionales Policiales 2ª, 3ª, 7ª, 9ª y 11ª al sur de la Ruta 17, del departamento de Treinta y Tres;
ll) el artículo 40 de la última norma citada, faculta a la Dirección General de Servicios Ganaderos a disponer la vacunación contra la Brucelosis Bovina de carácter voluntaria en todo o parte del territorio nacional con serología negativa previa, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establecerá a tales efectos,
CONSIDERANDO: l) conveniente proporcionar al productor, instrumentos adicionales, a fin de evitar la introducción y difusión de la enfermedad en sus rodeos, permitiendo asegurar el mantenimiento y/o mejoramiento del estatus sanitario en relación a brucelosis bovina;
ll) conveniente autorizar la vacunación y revacunación en todo el territorio nacional, cumpliendo con los requisitos y condiciones que posibiliten el control de movimientos, y el conocimiento previo de la situación sanitaria de los establecimientos, en zonas de menor riesgo de difusión de la enfermedad;
III) conveniente autorizar en casos de excepción, la comercialización de hembras bovinas castradas, desde predios en saneamiento, estableciendo requisitos que minimicen el riesgo de difusión de la enfermedad, a fin de evitar pérdidas económicas por inmovilización del ganado;
IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, la ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios, Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996; decreto Nº 135/005 de fecha 11 de abril de 2005; Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos Nº 43/005 de 3 de mayo de 2005; Resolución Ministerial Nº 1082 de 6 de octubre de 2005; Ley Nº 17.950 de 8 de enero de 2006; decreto Nº 100/008 de 18 de febrero de 2008; Resolución Ministerial Nº 1008 de octubre 2008 y decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:
1º) Autorízase la vacunación y revacunación en todo el territorio nacional, con la Vacuna Brucela Abortus RB51, a todas las hembras bovinas mayores de cuatro meses no gestantes, previa serología negativa de la totalidad de los reproductores bovinos mayores de 1 año que se encuentren en el establecimiento, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución.
El interesado deberá solicitar la habilitación para la vacunación, en el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del establecimiento.
El Servicio Oficial habilitará la vacunación en cada caso, luego del ingreso de los datos serológicos al Sistema de Información y Salud Animal (SISA), de acuerdo al procedimiento que establecerá a tales efectos.
La vacuna será aplicada por veterinario de libre ejercicio habilitado, de acuerdo a la normativa vigente.
2º) Los animales que no se encuentren identificados y registrados en el Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), deberán ser identificados individualmente al momento de la inoculación, por parte del veterinario de libre ejercicio actuante, con caravanas de color celeste, autorizadas por la División Sanidad Animal.
3º) El veterinario de libre ejercicio actuante, extenderá un "Certificado de Vacunación de Brucelosis Bovina", según lo dispuesto por el numeral 6 de la Resolución DGSG/RD Nº 43/005 de 3 de mayo de 2005.
El veterinario actuante, luego de efectuada la vacunación, deberá entregar la segunda via del Certificado especificado en el inciso precedente, en el Servicio Ganadero correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles.
4º) Las hembras bovinas castradas de predios interdictos por brucelosis bovina dedicados a la cría, podrán movilizarse únicamente con autorización de la División Sanidad Animal, y cumpliendo con las siguientes condiciones:
l) los predios de origen deben encontrarse en proceso de saneamiento;
II) previo a la castración, la totalidad de los animales a castrar, deberán tener una serología negativa a brucelosis bovina;
III) certificado sanitario de veterinario de libre ejercicio habilitado, que haga constar que los animales a movilizar: a) han sido sometidos a una serología previa a la castración, con resultado negativo a brucelosis bovina; b) se les ha practicado castración quirúrgica con una antelación mínima de 60 días corridos a la fecha de extracción de los animales; c) al momento de la castración no estaban gestantes.
5º) El responsable de los animales deberá solicitar al Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del establecimiento, el sellado de la Guía de Propiedad y Tránsito, con 48 horas de anticipación al movimiento.
6º) El veterinario de libre ejercicio actuante, deberá comunicar obligatoriamente los datos contenidos en los certificados especificados en los numerales 30) y 40) de la presente Resolución, dentro de las 72 horas posteriores a la extensión del mismo o previo al movimiento si se produjera con anterioridad, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establezca la División Sanidad Animal a tales efectos.
7º) Cométase a la División Sanidad Animal el control estricto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Resolución.
8º) El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley NO 16.736, de 5 de enero de 1996.
9º) Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y DI.CO.SE.
10º) Dése cuenta al Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), al Sistema Nacional de Salud Animal (SISA) y al Sistema de Identificación y
Registro Animal (SIRA).
11º) Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.
12º) Comuníquese, etc.
Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General