Ajustes Enero 20012

ACTA de AJUSTE: En la ciudad de Montevideo el día 25 de enero de 2012, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 04 "Industria Textil" Subgrupo 01 "Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fábricas de Productos Textiles Diversos", COMPARECEN: POR UNA PARTE: los delegados del sector empleador representantes de la Asociación de Industriales Textiles del Uruguay (AITU): Dr. Juan José Fraschini y Sr. Carlos Cibils; POR OTRA PARTE: los delegados del sector de los trabajadores representantes del Congreso Obrero Textil (COT): Sras Graciela López y Carmen Cáceres; y POR OTRA PARTE: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Natalia Baldomir y Pablo Gutiérrez, quienes HACEN CONSTAR QUE:

PRIMERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo Quinto del acta de votación de este Consejo de Salarios de fecha 29 de diciembre de 2010, que fue debidamente registrada y publicada según la normativa vigente, se procede a fijar el porcentaje de incremento para los salarios mínimos correspondiente al cuarto ajuste salarial previsto, de acuerdo a la acumulación de los siguientes componentes:

A) 2,5%(dos con cinco por ciento) en concepto de inflación esperada, según el centro del rango de la meta prevista por el Banco Central para el período enero-junio 2012.

B) 1,18%(uno con dieciocho por ciento) en concepto de correctivo entre la inflación esperada aplicada por el período julio-diciembre 2011(2,5%) y la efectivamente registrada en el mismo período (3,71%) (1,0371/1,025=1,0118)

C) 1,5%(uno con cinco por ciento) en concepto de incremento de salario real.

En aplicación de ello, los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2012, tendrán un incremento del 5,27%(cinco con veintisiete por ciento)(1,025*1,0118*1,015=1,0527) con vigencia a partir del 1° de enero de 2012.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo Noveno del acta de votación mencionada, para los trabajadores sobrelaudados, o sea los que perciban salarios superiores a los mínimos, el incremento salarial será el resultante de la acumulación de los siguientes elementos:

A) 2,5%(dos con cinco por ciento) en concepto de inflación esperada, según el centro del rango de la meta de inflación prevista por el Banco Central para el período enero-junio 2012.

B) 1,18%(uno con dieciocho por ciento) en concepto de correctivo entre la inflación esperada aplicada por el período julio-diciembre 2011(2,5%) y la efectivamente registrada en el mismo período (3,71%)(1,0371/1,025=1,0118)

C) 0,5%(cero con cinco por ciento) en concepto de incremento de salario real.

En aplicación de ello, los salarios superiores a los mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2012, tendrán un incremento del 4,23%(cuatro con veintitrés por ciento)(1,025*1,0118*1,005=1,0423), con vigencia a partir del 1° de enero de 2012.

TERCERO: El componente del ajuste del 1.18%, equivalente al correctivo entre la inflación real y la inflación esperada por el período julio-diciembre de 2011, podrá ser inferior en el caso de los salarios de los trabajadores de aquellas empresas que en el ajuste anterior hubieran otorgado un porcentaje mayor al 2.5% por concepto de inflación esperada, debiendo hacerse en esos casos el cálculo que corresponda a la diferencia real de inflación.

Se leyó y para constancia se firma en el lugar y fecha indicados arriba.

Etiquetas