Ajustes enero 2010
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de febrero de 2010, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", integrado por: Delegadas del Poder Ejecutivo: Tec. RR.LL Valeria Charlone; Delegados Empresariales: Fernando Vilar, Drs. Pablo Yelpo y Miguel Castellan; y Delegados de los Trabajadores: Jorge Puglia, Roberto Curci y Juan del Puerto.
HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto por Decreto Nº 763/008 del Poder Ejecutivo de fecha 22 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo SEGUNDO del mencionado decreto, el porcentaje de aumento salarial a aplicar a partir del 1º de enero de 2010 a las remuneraciones vigentes al 31/12/2009, es el siguiente:
I) Salarios nominales que no exceden $ 12.610: 11,26 %, resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación ( centro de la banda ) del BCU para el período 01/01/2010 – 31/12/2010: 5 %;
B) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09 – 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período: 0,857%
Por concepto de incremento real de base: 3 %;
D) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 2 %
Fórmula de ajuste de salarios:1,05x 1,00857 x 1,03x 1,02= 1,1126
El ajuste a ser aplicado es del 11,26 %.
Salarios nominales que exceden $ 12.610: 10,18 %, resultante de la
acumulación de los siguientes conceptos:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación ( centro de la banda ) del BCU para el período 01/01/2010 – 31/12/2010: 5 %;
B) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período : 0,857 %;
C) Por concepto de incremento real de base: 2 %;
D) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 2 %.
Fórmula de ajuste de salarios: 1,05 x 1,00857 x 1,02 x 1,02 = 1,1018
El ajuste a ser aplicado es del 10,18 %.
TERCERO: Las partes acuerdan que los salarios mínimos nominales por categoría para el Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", con vigencia desde el 1º de enero de 2010, serán los siguientes:
01/01/10 | |
EMPASTADOR O PRENSERO | 421 |
SUPLENTE DE EMPASTADOR O PRENSERO | 350 |
AYUDANTES GENERALES | 335 |
EMPAQUETADORA | 330 |
CAJONERIA GRANDE | 335 |
CHOFER ENTREGADOR | 397 |
AYUDANTE ENTREGADOR | 339 |
MOLINERO | 421 |
MECANICO DE PRIMERA | 562 |
MECANICO DE SEGUNDA | 421 |
AYUDUDANTE DE MECANICO | 350 |
PEON GENERAL | 335 |
SERENO | 396 |
CARPINTERO DE PRIMERA | 562 |
AYUDANTE DE CARPINTERO | 421 |
ELECTRICISTA | 421 |
FOGUISTA | 396 |
ENCARGADO DE MAQ. AUTOM. A BOBINA | 421 |
CHOFER DE FABRICA | 421 |
AUTOELEVADORISTA | 421 |
LIMPIADOR/A | 330 |
MANTENIMIENTO | 421 |
BALANCERO SUPERVISOR | 421 |
EMBOLSADOR LINEA AUTOMATICA | 350 |
ELECTRICISTA DE SEGUNDA | 346 |
HARINERO | 335 |
AYUDANTE DE LABORATORIO | 330 |
TOLVISTA | 350 |
LAVADERO | 350 |
PORTERO | 350 |
REPONEDOR, | 399 |
PROMOTOR | 399 |
AYUDANTE DE CAPATAZ | 446 |
COORDINADOR DE ENVASADO | 345 |
OPERARIO DE SALA DE HUEVO | 350 |
GERENTE | 24968 |
SUB-GERENTE | 21348 |
CONTADOR | 18769 |
CAJERO | 16286 |
JEFE DE VENTAS | 16286 |
JEFE DE CONTADURIA | 16286 |
COBRADOR | 16286 |
CAPATACES GENERALES | 13893 |
TENEDOR DE LIBROS | 13893 |
CUENTACORRENTISTA o AUX. 1° | 12628 |
ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS | 12535 |
CAPATAZ DE SECCION | 12212 |
CAJERO DE VENTAS | 12006 |
AUXILIAR 2° Y ENC. DE CONTR. | 10750 |
CAJERO AUXILIAR | 9799 |
AUXILIAR 3° | 9480 |
AUXILIAR DE VENTAS | 9181 |
ENC. O EMP. DE EXPEDICION | 13947 |
VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR | 17254 |
TELEFONISTA | 8558 |
REPARTIDOR (*) | |
LABORATORISTA | 13560 |
CADETE | 8290 |
VENDEDOR A COMISION (**) |
(*) El salario se compone de un salario mínimo más comisión. Sin perjuicio de ello la remuneración no puede ser inferior al salario del Chofer Entregador
(**) Se integrará únicamente con comisiones sobre ventas, asegurando las empresas un ingreso mínimo de dos salarios mínimos nacionales, en caso de no cubrirse dicho monto con las comisiones.
Leída que fue la presente, se ratifica la misma y se firma en el lugar y fecha arriba indicados.