Ajustes enero 2010

 

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de febrero de 2010, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", integrado por: Delegadas del Poder Ejecutivo: Tec. RR.LL Valeria Charlone; Delegados Empresariales: Fernando Vilar, Drs. Pablo Yelpo y Miguel Castellan; y Delegados de los Trabajadores: Jorge Puglia, Roberto Curci y Juan del Puerto.

HACEN CONSTAR QUE:

PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto por Decreto Nº 763/008 del Poder Ejecutivo de fecha 22 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo SEGUNDO del mencionado decreto, el porcentaje de aumento salarial a aplicar a partir del 1º de enero de 2010 a las remuneraciones vigentes al 31/12/2009, es el siguiente:

I) Salarios nominales que no exceden $ 12.610: 11,26 %, resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:

A) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación ( centro de la banda ) del BCU para el período 01/01/2010 – 31/12/2010: 5 %;

B) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09 – 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período: 0,857%

  1. Por concepto de incremento real de base: 3 %;

D) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 2 %

Fórmula de ajuste de salarios:1,05x 1,00857 x 1,03x 1,02= 1,1126

El ajuste a ser aplicado es del 11,26 %.

  1. Salarios nominales que exceden $ 12.610: 10,18 %, resultante de la

acumulación de los siguientes conceptos:

A) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación ( centro de la banda ) del BCU para el período 01/01/2010 – 31/12/2010: 5 %;

B) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período : 0,857 %;

C) Por concepto de incremento real de base: 2 %;

D) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 2 %.

Fórmula de ajuste de salarios: 1,05 x 1,00857 x 1,02 x 1,02 = 1,1018

El ajuste a ser aplicado es del 10,18 %.

TERCERO: Las partes acuerdan que los salarios mínimos nominales por categoría para el Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", con vigencia desde el 1º de enero de 2010, serán los siguientes:   


01/01/10
EMPASTADOR O PRENSERO421
SUPLENTE DE EMPASTADOR O PRENSERO350
AYUDANTES GENERALES335
EMPAQUETADORA330
CAJONERIA GRANDE335
CHOFER ENTREGADOR397
AYUDANTE ENTREGADOR339
MOLINERO421
MECANICO DE PRIMERA562
MECANICO DE SEGUNDA421
AYUDUDANTE DE MECANICO350
PEON GENERAL335
SERENO396
CARPINTERO DE PRIMERA562
AYUDANTE DE CARPINTERO421
ELECTRICISTA421
FOGUISTA396
ENCARGADO DE MAQ. AUTOM. A BOBINA421
CHOFER DE FABRICA421
AUTOELEVADORISTA421
LIMPIADOR/A330
MANTENIMIENTO421
BALANCERO SUPERVISOR421
EMBOLSADOR LINEA AUTOMATICA350
ELECTRICISTA DE SEGUNDA346
HARINERO335
AYUDANTE DE LABORATORIO330
TOLVISTA350
LAVADERO350
PORTERO350
REPONEDOR,399
PROMOTOR399
AYUDANTE DE CAPATAZ446
COORDINADOR DE ENVASADO345
OPERARIO DE SALA DE HUEVO350
GERENTE24968
SUB-GERENTE21348
CONTADOR18769
CAJERO16286
JEFE DE VENTAS16286
JEFE DE CONTADURIA16286
COBRADOR16286
CAPATACES GENERALES13893
TENEDOR DE LIBROS13893
CUENTACORRENTISTA o AUX. 1°12628
ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS12535
CAPATAZ DE SECCION12212
CAJERO DE VENTAS12006
AUXILIAR 2° Y ENC. DE CONTR.10750
CAJERO AUXILIAR9799
AUXILIAR 3°9480
AUXILIAR DE VENTAS9181
ENC. O EMP. DE EXPEDICION13947
VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR17254
TELEFONISTA8558
REPARTIDOR (*)
LABORATORISTA13560
CADETE8290
VENDEDOR A COMISION (**)

(*) El salario se compone de un salario mínimo más comisión. Sin perjuicio de ello la remuneración no puede ser inferior al salario del Chofer Entregador

(**) Se integrará únicamente con comisiones sobre ventas, asegurando las empresas un ingreso mínimo de dos salarios mínimos nacionales, en caso de no cubrirse dicho monto con las comisiones.

Leída que fue la presente, se ratifica la misma y se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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