Interpretación categorías

 

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de marzo de 2010, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 22 "Ganadería, Agricultura y actividades conexas", Sub-Grupo "Plantaciones de Arroz", integrado por: DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: el Dr. Hector Zapirain, el Ing. Agr. José M. Ferrari y los Lics. Bolivar Moreira y Marcela Barrios; DELEGADOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES: Marcelo Amaya, Juan Carlos Torres y Robinson Castro; y DELEGADOS REPRESENTANTES DE LOS EMPRESARIOS: El Ing. Agr. Rómulo Gamarra y el Sr. Juan Eduardo Muñoz.---

(Antecedentes). Convocado este consejo a los efectos de interpretar los alcances de las exigencias establecidas relativa a la categoría Operario Altamente Especializado (Decisión de este Consejo, recojido en acta de votación de fecha 22 de setiembre de 2009, relativa a las categorías laborales aplicables a este sector de actividad).

EL CONSEJO DE SALARIO POR UNANIMIDAD DE SUS INTEGRANTES INTERPRETA QUE:

PRIMERO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula segunda, en el numeral relativo a la categoría operario altamente especializado cabe interpretar lo siguiente:

a) Los trabajadores que desempeñan por lo menos una de las tareas previstas para esta categoría por ejemplo, Maquinista o Tornero, les corresponde recibir la remuneración y la categoría de Operario Altamente Especializado.

b) Respecto a los requisitos mínimos para acceder a la categoría Operario Altamente Especializado corresponde aclarar que: Los requisitos de primaria completa y libreta de conducir vigente son excluyentes para que los nuevos trabajadores accedan a esta categoría.

c) Tanto para aquellos trabajadores que realizaban las tareas previstas en esta categoría, como para aquellos que fueron recategorizados en está categoría luego del 22 de setiembre del año 2009 y no cumplen con los mencionados requisitos se establece que: 1) el tener primaria completa no es un requisito excluyente. 2) En relación a la libreta de conducir las partes acuerdan otorgar un plazo no mayor al 30 de abril de 2010, para regularizar esta situación, sin que esto sea un impedimento para recibir la remuneración correspondiente a la misma, a partir del momento que correspondiere. 3) Las empresas deberán facilitar la realización de los tratamientes correspondientes para la obtención de la libreta de conducir, ya sea cambiando de turno al trabajador o realizando genstiones ante la intendencia correspondiente. Sin que pueda considerarse una falta injustificada (no podrá afectar el presentismo por ejemplo) la ausencia del trabajador en el día que debe realizar dicho tramite.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 10.449 de 13/XI/1943, en redacción dada por el artículo 5º de la Ley 18.566 de 11/IX/2009, el presente acuerdo será exigible a partir de su publicación en la pagina web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Leida que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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