Licencia Sindical (segunda ronda 2006)

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 11 de diciembre de 2006,  ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , Por el sector empresarial: Sr.  Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale, Por los trabajadores: Sr. Eduardo Sosa , CONVIENEN: la celebración del siguiente acuerdo sobre licencia gremial para el Grupo 11 " Comercio Minorista de la Alimentación", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO- Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector .

SEGUNDO- LICENCIA SINDICAL.- Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:

A) POLLERIAS EN CADENA:

1º) Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940.-
El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este subgrupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes ( no zafral ni eventual), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de sesenta horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.
2º) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las setenta y dos horas previas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberá coordinar entre el Comité de base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo  siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal idóneo al cumplimiento de dichas tareas.
En los casos en que el o los delegados sindicales necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical acordada en el nº 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno, en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia sindical referida.
                                                              
B) DEMAS SUBGRUPOS DEL GRUPO 11:

1º) Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940.-
El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en el Grupo 11, a excepción de Pollerías en Cadena, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes ( no zafral ni eventual), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de cincuenta horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.
2º) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las setenta y dos horas previas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberá coordinar entre el Comité de base y la  empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo  siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal idóneo al cumplimiento de dichas tareas.
En los casos en que el o los delegados sindicales necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical acordada en el nº 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno, en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia sindical referida.
Leída la presente se firma en señal de conformidad.-

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