Primera ronda 2005
PRIMERO: Vigencia. El presente convenio tendrá vigencia por un año y comprenderá el período que se inicia el 1 de julio de 2005 y finaliza el 30 de junio de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente convenio tendrán carácter nacional abarcando a todo el personal piloto de líneas aéreas comerciales nacionales.
TERCERO. Los salarios mínimos nominales mensuales por categoría a partir del 1° de julio de 2005 serán los vigentes al 28 de febrero de 2005 en la empresa PLUNA S.A. a los que debe adicionarse el 3% por convenio colectivo de fecha 27 de julio 2004 más un incremento del 3% por concepto de inflación proyectada definido por el Comité de Política Monetaria del Banco Central del Uruguay. Los valores resultantes son los siguientes:
Categoría | Salario mensual | Salario mensual |
Comandante aeronave intercontinental jet | 59.546 | 61.332 |
Primer Oficial aeronave intercontinental jet | 44.659 | 45.999 |
Comandante aeronave regional jet | 50.614 | 52.133 |
Primer Oficial aeronave regional jet | 37.961 | 39.100 |
Comandante aeronave regional turbo hélice | 47.637 | 49.066 |
Primer Oficial aeronave regional turbo hélice | 35.728 | 36.800 |
CUARTO: A los efectos del correctivo previsto en la pauta del Poder Ejecutivo, al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio de 2005 al 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 al 30 de junio de 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices (1 más % inflación real) / (1 más inflación estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 al 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006.
QUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, una vez conocido el porcentaje de inflación proyectada que derive del Comité de Política Monetaria del Banco Central del Uruguay para el semestre enero-junio 2006, se reunirá nuevamente el Consejo de Salarios a efectos de fijar el incremento salarial aplicable a partir del 1º de enero de 2006.
SEXTO. Se solicita su homologación por parte del Poder Ejecutivo.