Primera ronda 2005

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En la ciudad de Montevideo, el día 23  de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento",  Subgrupo 12 "Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos",  capítulo "Pilotos de línea aérea", integrado por el Dr. Enrique Estévez, la Lic. Mariana Sotelo y la Dra. Cecilia Siqueira  del M.T.S.S. en representación del Poder Ejecutivo; por la Dra. Cecilia Demarco y el Sr. Carlos Bouzas en representación del Sector Empresarial , y los Sres. Hernán Sena, Francisco Mazzilli, José Troncoso  y el Dr. Hebert Machado en representación del Sector Trabajador, acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia. El presente convenio tendrá vigencia por un año y  comprenderá el período que se inicia el 1 de julio de 2005 y finaliza el 30 de junio de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente convenio tendrán carácter nacional abarcando a todo el personal piloto de líneas aéreas comerciales nacionales.
TERCERO. Los salarios mínimos nominales mensuales por categoría a partir del 1° de julio de 2005 serán los vigentes al 28 de febrero de 2005 en la empresa PLUNA S.A. a los que debe adicionarse el 3% por convenio colectivo de fecha 27 de julio 2004 más un incremento del 3% por concepto de inflación proyectada definido por el Comité de Política Monetaria del Banco Central del Uruguay. Los valores resultantes son los siguientes:

 

Categoría

Salario mensual
Febrero 2005 más 3% convenio

Salario mensual
1º julio – 31 de diciembre
2005

Comandante aeronave intercontinental jet

59.546

61.332

Primer Oficial aeronave intercontinental jet

44.659

45.999

Comandante aeronave regional jet

50.614

52.133

Primer Oficial aeronave regional jet

37.961

39.100

Comandante aeronave regional turbo hélice

47.637

49.066

Primer Oficial aeronave regional turbo hélice

35.728

36.800

CUARTO: A los efectos del correctivo previsto en la pauta del Poder Ejecutivo, al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio de 2005 al 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 al 30 de junio de 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices (1 más % inflación real) / (1 más inflación estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 al 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006.
QUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006,  una vez conocido el porcentaje de inflación proyectada  que derive del Comité de Política Monetaria del Banco Central del Uruguay para el semestre enero-junio 2006, se reunirá nuevamente el Consejo de Salarios a efectos de fijar el incremento salarial aplicable a partir del 1º de enero de 2006.
SEXTO. Se solicita su homologación por parte del Poder Ejecutivo.

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