Primera ronda 2005
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, a los 31 días del mes de Agosto de 2005, en la sede del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y en el marco de los Consejos de Salarios del Grupo 1 (Procesamiento y conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco) Sub Grupo 09 (Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas), las delegaciones del Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas, representado por sus delegados Dr. Raúl Damonte, Ps. Gerardo Berriel y Sr. Gustavo Galarza y la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB), representada por los Sres. Richard Read, Autranic Adourian, Pablo Soria y Milton Burgos y en presencia de la delegación del Poder Ejecutivo representada por la Dra. María del Lujan Pozzolo, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble, acuerdan suscribir el siguiente Convenio Colectivo de trabajo:
PRIMERO. (VIGENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES).
Las normas del presente Convenio tendrán carácter nacional y serán aplicadas a todos los trabajadores laudados (excluido personal de dirección y técnico) en relación de dependencia de las empresas del sector referido (Sub Grupo 09 del Grupo 1). Regirá desde el 1 de Julio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán dos ajustes: al 1 de Julio de 2005 y al 1 de Enero de 2006.
SEGUNDO. (AJUSTE SALARIAL AL 1 DE JULIO DE 2005).
- Se acuerda un incremento salarial de 9,54 % sobre los salarios nominales vigentes al 30 de Junio de 2005 resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) un porcentaje de IPC equivalente al 100 % de la inflación pasada del período 1 de Julio de 2004 – 30 de Junio de 2005 (4,14 %), b) el porcentaje de inflación esperada para el semestre 1 de Julio de 2005 – 31 de Diciembre de 2005, que según el promedio de los tres indicadores señalados en las pautas del Poder Ejecutivo, resultó del 3,13 % y c) un porcentaje de recuperación del 2 %.
- a) Los trabajadores que hubieran percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14 % entre el 1 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, percibirán un incremento salarial del 5,19 % sobre sus retribuciones nominales al 30 de Junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14 %, recibirán el porcentaje resultante de acumular al 5,19 % la diferencia entre el 4,14 % y el porcentaje efectivamente percibido. c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1 de Julio 2004 y el 30 de Junio de 2005, con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social, podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) ó b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
TERCERO. (AJUSTE SALARIAL AL 1 DE ENERO DE 2006).
Las retribuciones nominales al 31 de Diciembre de 2005, recibirán un incremento resultante de acumular los siguientes ítems:
- el porcentaje de la inflación correspondiente a la estimación del IPC del período 1 de Enero de 2006 al 30 de Junio de 2006.
- el porcentaje de recuperación salarial del 2 %.
CUARTO. (CORRECTIVO).
Al vencimiento del convenio, es decir, al 30 de Junio de 2006, se deberá comparar la inflación real del período 1 de Julio de 2005 al 30 de Junio de 2006 con la inflación que se estimó para fijar los porcentajes de ajuste de cada uno de los períodos del presente, pudiéndose presentar los siguientes casos:
- en caso de que la inflación real del período considerado sea mayor que la inflación estimada para igual período se ajustarán a partir del 1 de Julio del 2006 los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
- en caso de que la inflación real del período considerado sea menor que la inflación estimada para el mismo período, el ajuste por correctivo se deberá considerar a cuenta del próximo convenio salarial.
QUINTO. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE NOVIEMBRE DE 1985).
Las partes acuerdan homologar lo establecido en el art. 8vo. (Homologación de situaciones convenidas) del Acta final de acuerdo logrado en el Consejo de Salarios de la Industria de la Bebida, ex Grupo 22 de fecha 27 de Noviembre de 1985, como parte integrante del presente Convenio, con las salvedades que se detallan a continuación:
- Cada empresa podrá renegociar con su sindicato los beneficios detallados en la presente homologación.
- Los sindicatos reconocen la vigencia y validez de aquellos convenios colectivos celebrados por empresa con posterioridad a la fecha de Noviembre de 1985, relacionados con la materia objeto de la presente cláusula.
SEXTO. (MEDIO AGUINALDO VOLUNTARIO COMPLEMENTARIO).
Se conviene abonar medio aguinaldo voluntario complementario en las condiciones establecidas en los convenios anteriores (art. 5 del Acta de Consejos de Salarios del ex Grupo 22 del 13 de Agosto de 1987 y subsiguientes firmados entre el Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas y la FOEB), a todos los trabajadores efectivos y zafrales pagadero conjuntamente con la segunda cuota del aguinaldo legal correspondiente a Diciembre de 2005, no quedando incorporado a los contratos individuales de trabajo y siendo elementos de negociación en futuros convenios. Dicha partida complementaria será equivalente a lo percibido por concepto de primera cuota del aguinaldo legal correspondiente a Junio de 2005.
SEPTIMO. (CATEGORÍAS DE REFERENCIA PARA EL SECTOR).
A los efectos de la fijación de los salarios mínimos nominales para todas las empresas del sector con alcance nacional, se establecen las siguientes categorías y salarios, a partir del 1 de julio de 2005 (incluye pauta de ajuste según Cláusula Segundo):
Peón común: $ 51,30 nominales por hora.
Operario Calificado: $ 57,87 nominales por hora.
Maquinista llenadora: $ 66,72 nominales por hora.
Conductor de autoelevador: $ 68,64 nominales por hora.
½ Oficial electromecánico: $ 68,38 nominales por hora.
Oficial electromecánico: $ 81,48 nominales por hora.
Administrativo 1ro. B: $ 16.882 nominales mensuales.
Administrativo 1ro. A: $ 18.022 nominales mensuales.
Vendedor: $ 15.195 nominales mensuales.
OCTAVO. (EVALUACIÓN DE TAREAS Y CATEGORÍAS).
- Las partes acuerdan realizar un proceso de Evaluación de Tareas y Categorías, a través de una Comisión cuatripartita (parte técnica, MTSS y los actores sociales), que analice la metodología y criterios a aplicar teniendo como objetivo el reagrupamiento de las categorías, la descripción actualizada de las mismas, la valorización y los acuerdos relacionados con los nuevos valores tomando la referencia de las empresas integrantes del Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas.
- Una vez definidos la metodología y criterios, se realizará el trabajo de evaluación el que deberá quedar finalizado antes del 30 de Junio de 2006 cuya aplicación tendrá vigencia a partir del 1 de Julio de 2006 readecuándose a esa fecha los salarios de acuerdo a los valores definidos.
- Las horas de capacitación necesarias para cubrir las brechas entre los nuevos requerimientos y competencias y la situación actual, podrán ser implementadas en horas adicionales a la jornada habitual de trabajo, acordándose en éstos casos que las mismas se retribuirán como tiempo simple.
NOVENO. (ADELANTO A CUENTA DE LA EVALUACIÓN DE TAREAS Y CATEGORÍAS).
- En concepto de adelanto y a cuenta de los reajustes salariales que eventualmente pudieran surgir del trabajo de re-evaluación de las nuevas categorías y tareas, las empresas comparecientes FNC Sociedad Anónima y Compañía SALUS S.A., integrantes del Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas, acuerdan otorgar un 2 % de aumento adicional a la pauta resultante de la aplicación del ajuste salarial al 1 de Julio de 2005 (Cláusula Segundo, numeral II b), resultando en consecuencia un aumento total por todo concepto para dicho período de ajuste, del 7,19 % de aumento sobre los salarios nominales vigentes al 30 de Junio de 2005.
- En el caso de Compañía SALUS S.A., las partes acuerdan que dicho adicional del 2 % antes mencionado, se aplicará a partir del ajuste correspondiente a Enero de 2006 (Cláusula Tercero) rigiendo sobre los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 2005. Conjuntamente con los salarios del mes de Enero de 2006, la empresa abonará una partida extraordinaria por única vez, equivalente a la diferencia entre el cálculo de la aplicación de dicho porcentaje sobre los salarios y cuota parte correspondiente al medio aguinaldo del segundo semestre del 2005 y lo efectivamente abonado.
DECIMO. (MONRESA).
- La empresa compareciente Montevideo Refrescos S.A. y su sindicato acuerdan que la forma de aplicación tanto del porcentaje de recuperación salarial del 2 % del ajuste de Julio de 2005 (Cláusula Segundo numeral I c) como el 2 % de recuperación del ajuste de Enero de 2006 (Cláusula Tercero literal b) y el medio aguinaldo voluntario complementario (Cláusula Sexto), serán negociados durante un plazo de 60 días a partir de la firma del presente Convenio.
- En caso de no llegar a un acuerdo dentro del plazo mencionado, se estipula entre las partes que se aplicará el porcentaje de recuperación del 4 % y el medio aguinaldo voluntario complementario, conforme a lo convenido en las cláusulas Segundo, Tercero y Sexto respectivamente, del presente Convenio.
- El sindicato de trabajadores de Coca Cola y Monresa analizarán y acordarán sobre las consecuencias de la aplicación de este laudo en aquellas realidades y condiciones de trabajo que le son propias.
DECIMO PRIMERO. (CLAUSULA DE PAZ Y DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
- Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo.
- Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.
- El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los numerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fé, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo.
De conformidad y para constancia se expide y firma el presente Convenio en el lugar y fecha indicados.