Primera ronda 2005
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de enero de 2006
VISTO: Que no se ha logrado acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de enseñanza" subgrupo 07 "Enseñanza no formal" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese un incremento salarial del 4% para todos los trabajadores comprendidos en el subgrupo 07 "Enseñanza no formal" del Grupo 16 "Servicios de enseñanza", el que rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005. Podrán descontarse de dicho porcentaje -y por tanto hasta un máximo del 4%-, únicamente los incrementos salariales otorgados durante el mes de junio 2005.
ARTICULO 2º.- Correctivo. Al 1º de enero de 2006 se comparará el incremento del índice medio de salarios registrado en el período 1º de julio de 2005 - 31 de diciembre de 2005, con el 4% referido. En atención a ello, si el índice medio de salarios es igual a 4% no se aplicará correctivo alguno. Si el índice medio de salarios registró una variación superior al 4% se aplicará un correctivo que consistirá en otorgar la mitad de la diferencia entre el 4% ya otorgado y el respectivo índice medio de salarios. Si el índice medio de salarios resulta inferior al 4%, se aplicará un correctivo que consistirá en deducir la mitad de la diferencia entre ambas cifras, lo cual se hará efectivo, en el incremento siguiente, es decir, en el que se otorgará el 1º de enero 2006 y que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 3º.- Establécese un incremento salarial del 4% para todos los trabajadores comprendidos en el subgrupo 07 "Enseñanza no formal" del Grupo 16 "Servicios de enseñanza", el que rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2006.
ARTICULO 4º.- Correctivo. Al 1º de julio de 2006 se comparará el incremento del índice medio de salarios registrado en el período 1º de enero de 2006 - 30 de junio de 2006, con el 4% referido. En atención a ello, si el índice medio de salarios es igual a 4% no se aplicará correctivo alguno. Si el índice medio de salarios registró una variación superior al 4% se aplicará un correctivo que consistirá en otorgar la mitad de la diferencia entre el 4% ya otorgado y el respectivo índice medio de salarios. Si el índice medio de salarios resulta inferior al 4%, se aplicará un correctivo que consistirá en deducir la mitad de la diferencia entre ambas cifras, lo cual se hará efectivo, en el incremento siguiente, es decir, en el que se otorgará el 1º de julio 2006.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.