Primera ronda 2005
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas se aplicarán a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Radios de Montevideo de AM y FM y sus ediciones digitales periodísticas", exceptuando los cargos superiores de dirección y gerencia.
TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:
Categoría | Salario mensual |
Mensajero | 4892 |
Recepcionista | 5443 |
Administrativo contable | 5443 |
Administrativo comerciales | 5443 |
Cobrador | 5998 |
Cajero | 5998 |
Secretario | 5998 |
Auxiliar administrativo | 5443 |
Administrativo | 6824 |
Aprendiz | 4706 |
Operador exteriores 6 meses | 5767 |
Operador grabaciones 6 meses | 5767 |
Operador mesa o estudio 6 meses | 5998 |
Operador exteriores | 6555 |
Operador planta | 6555 |
Operador de grabaciones | 6555 |
Operador de mesa o estudio | 7153 |
Operador locutor | 8943 |
Operador planta 6 meses | 5763 |
Discotecario 6 meses | 5443 |
Discotecario | 5720 |
Programador musical 6 meses | 5720 |
Programador musical | 6555 |
Programador 6 meses | 5998 |
Programador | 6699 |
Locutor | 7153 |
Ayudante técnico 6 meses | 5443 |
Ayudante técnico | 5998 |
Técnico 6 meses | 6691 |
Técnico | 7380 |
Conductor de programas | 7016 |
Informativista 6 meses | 5443 |
Informativista | 7380 |
Limpiador | 4892 |
Sereno | 4892 |
Portero | 5443 |
Chofer | 5720 |
CUARTO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:
a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 8.59% resultante de la siguiente fórmula (1.0414x 1.0274 x 1.015).-b) Si tuvo aumentos iguales o superiores a 4.14% en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 4.28% de aumento. (1.0274 x 1.015).
c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274 de inflación estimada para julio diciembre 2005 y c) por 1.015 de recuperación convenida.
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006:: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1) la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05
a.2) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06
a.3) los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06
b) 2% de recuperación para los básicos de categorías y 1.5% por concepto de recuperación para los sobrelaudados.
SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que tendrá como funciones: a) atender todos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter, en forma previa a la adopción de medidas, b) analizar la posibilidad de definir las nuevas categorías para considerar en la próxima negociación en julio de 2006, c) estudiar la viabilidad de aumentar el aporte al Fondo Social para los trabajadores de la Comunicación que administra APU, d) analizar el planteo de APU sobre la paga de beneficios devengados por la aplicación de la Ley de Derechos de Autor y e) tratar cualquier otro tema que guarde vinculación con las relaciones laborales del sector, y la mejora de su competitividad. La misma se reunirá por primera vez el 15 de setiembre de 2005, oportunidad en que se determinaran la nómina de sus integrantes y alternos así como el régimen de trabajo.
OCTAVO: Las partes acuerdan promover la equidad de género en todos los aspectos de las relaciones laborales, inclusive a la hora de decidir ascensos o adjudicaciones de tareas.
NOVENO: Durante la vigencia del presente convenio se prorrogan los beneficios consagrados en convenios anteriores.
DECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo reclamos que pudieran producirse por incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT.
Leída firman de conformidad.