Primera ronda 2005

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, entre por una parte: el Centro de Bodegueros del Uruguay representado por el Dr. Diego Pérez Piñeyrúa y la Organización Nacional de Vinicultores representada por la Sra. María Inés Magnabosco; y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores Richard Bentancor, Rory Martínez y Alejandro Peluffo, Richard Read, Antranic Adourian y Milton Burgos respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 11 "Bodegas" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:  PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,60 % (ocho con sesenta por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x  1,0414 x 1,0274 x 1,015. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %) - Inflación prevista para el semestre  julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,74 % - Recuperación o crecimiento: 1,5 % CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14 % entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,28  % (cuatro con veintiocho por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,28 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido) c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Ambas partes acuerdan que los salarios nominales imperantes en el sector al 30 de junio de 2005  son los siguientes:

Categorías

$

 

Operario Común

24,50

  por hora

Operario de Laboratorio

24,85

  por hora

Operario Calificado

26,54

  por hora

Maquinista

28,54

  por hora

Operario Especializado

30,54

  por hora

Enólogo de Planta

11.000

  por mes

Una vez aplicado el porcentaje de incremento salarial establecido en la cláusulas tercera (8,60%), ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a partir del 1° de julio del año 2005:

Categorías

$

 

Operario Común

26,60

  por hora

Operario de Laboratorio

26,98

  por hora

Operario Calificado

28,82

  por hora

Maquinista

30,99

  por hora

Operario Especializado

33,12

  por hora

Enólogo de Planta

11.946

  por mes

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre de 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items: a) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes indicadores, por concepto de inflación proyectada para el semestre enero-junio 2006:                                                                                                                                                  - Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.                                                                                                                        - Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.                                                                                                                                                           - La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a diciembre de 2005).                                                   b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1,5 %. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1.      En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada) . 2.      En caso que la inflación real en el período1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006. OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector. NOVENO: Se establece con carácter de feriado pago no laborable el día 12 de setiembre, por ser el día de la bebida DECIMO:  Se establece el pago de una prima por antigüedad del 2 % del salario nominal, tendrá carácter acumulativo abonándose el primero a los 5 años, y se incrementará con posterioridad cada cuatro años. DECIMO PRIMERO: Las empresas otorgarán conjuntamente con el pago del sueldo anual complementario (aguinaldo) una gratificación extraordinaria a todo su personal efectivo (no temporario) que equivaldrá al medio aguinaldo que percibió el trabajador y pagó la empresa en junio o julio del correspondiente año DECIMO SEGUNDO: Ambas partes acuerdan crear una comisión bipartita que realizará una evaluación de tareas con la expectativa de poder aplicarla a partir de julio de 2006 DECIMO TERCERO: En aquellas oportunidades en que el trabajador desempeñe en una misma jornada de trabajo varias funciones distintas a las de su categoría, percibirá el salario de la categoría mejor remunerada de las realizadas, estableciéndose que por fracciones menores de cuatro horas percibirá un complemento equivalente a cuatro horas, y si superase dicho lapso, se le abonará la compensación por el día completo DECIMO CUARTO :Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 11 Bodegas, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa  con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan  F.O.E.B y/o el  PIT-CNT. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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