Primera ronda 2005

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CONVENIO:

 

En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres: Dra. Tatiana Ferreira , Sr. Daniel Beleratti , Cr. Hugo Caorsi , Dr. Rodrigo Goñi, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Frigorífica ; y POR OTRA PARTE:  Los Sres. Graciela Gómez, Luis Centurión, Carlos Yakes, y Ernesto Iglesias, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 2, "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", Subgrupo Industria Frigorífica, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.

SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente Convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005:  Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de 2005:
CATEGORÍAS

1. PRODUCCIÓN – CAMARAS DE FRÍO – MANTENIMIENTO
 
(1) 
(2)
(3)
Ofic.Espec.  $  28.20 x hora   $ 37.60 x hora
Oficial "A"   $  24.80 x hora  $ 24.80 x hora $ 33.90 x hora
Oficial "B"  $  23.40 x hora   $ 23.40 x hora $ 32.10 x hora 
Medio Oficial $  22.30 x hora  $ 22.60 x hora   $ 29.50 x hora
Peón Práctico   $  21.60 x hora   $ 22.10 x hora   $ 25.30 x hora
Peón – Aprendiz  $  19.30 x hora   $ 20.50 x hora    $ 19.30 x hora  

       

    (1) – Corresponde a las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y corrales, Grasería comestible, Grasería industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y carne cocida congelada, Conservas, Servicios.
    (2) – Corresponde a la sección de: Cámaras de Frío
    (3) –Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, Sala de máquinas, Sala de calderas

    1. ADMINISTRACIÓN – COMPUTACIÓN – SERVICIOS TÉCNICOS
    Nivel 1 Secretaría A – Programador $ 11.500 por mes
    Nivel 2 Administrativo I – Cajero A – Operador-Programador $ 10.400 por mes
    Nivel 3 Administrativo II – Secretaria B – Vendedor A – Ayudante de Ingeniero, Ayudante de Arquitecto, Operador Senior $    8.600 por mes
    Nivel 4 Administrativo III – Secretaria C – Vendedor B  Cajero B – Cobrador - Dibujante – Ayudante de              Laboratorio – Operador Junior $   7.400 por mes
    Nivel 5 Enfermero – Telefonista-Recepcionista – Digitador $   6.500 por mes
    Nivel 6 Administrativo IV – Auxiliar de Arquitectura  Auxiliar de Laboratorio $   5.600 por mes
    Nivel 7   Administrativo V $   5.000 por mes
    Nivel 8 Cadete-Mensajero $   4.300 por mes

    IMPORTE SALARIAL SUSTITUTIVO DE CARNE y COMEDOR: Se establece en $ 710, 00 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.

     

    CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentajes que resulte en cada una de los siguientes situaciones:

    1. 8.49%, sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc.), ningún incremento salarial, en el período julio 2004 a junio 2005, el cual  surge de la acumulación de los siguientes ítems:
      1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005
      2. 2.13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005.
      3. 2.00% por concepto de recuperación
    2. 4.17% sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de carácter variable ya indicadas) en el período julio 2004 a junio 2005, un incremento salarial igual o superior al 4.14%, que surge de la acumulación de los siguientes ítems
      1. 2.13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005
      2. 2.00% por concepto de recuperación
    1. Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de carácter variable ya indicadas), hubieran percibido un incremento salarial inferior al 4.14%, percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items:
      1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste establecido en el punto a.1), es decir, 1.0414 entre el índice del porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y en las condiciones indicadas
      2. 2.13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005
      3. 2.00% por concepto de recuperación
    2. En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, en el análisis precedente, en lugar de considerar el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo entre julio 2004 y junio 2005 (4.14%), se considerará el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.
    3. A los efectos de calcular la variación de las retribuciones líquidas en el período julio 2004 a junio 2005 y en relación a las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), éstas sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.

    QUINTO: Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones dispuestas en el artículo anterior, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria Frigorífica
    SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.

    1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2006.
    2. 2.00% por concepto de recuperación

    SÉPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006 , en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:

    1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
    2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006

    OCTAVO. No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente.

    NOVENO: Establécese que el presente convenio alcanza plenamente a la faena de vacunos, ovinos, porcinos, ñandúes, conejos, liebres y equinos.

    DÉCIMO: Durante la vigencia del presente convenio y como contrapartida de los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones sindicales y los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueran discutidas o acordadas en esta instancia.
    Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por la Central de Trabajadores PIT – CNT

    DÉCIMO PRIMERA: Medidas de prevención y solución de conflictos colectivos: Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo No. 2, subgrupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la Ley 10.449.

    DECIMO SEGUNDA: Interpretación del Convenio: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas, se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 2, subgrupo Industria Frigorífica

    DECIMO TERCERA: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las empresas del sector de la industria frigorífica, que figuren en el listado oficial de plantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    DECIMO CUARTA: El incumplimiento por alguna de las partes, de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente convenio, dará la posibilidad a la otra parte de considerar la caducidad del mismo. En esta hipótesis previamente a declarar la extinción del convenio, deberá darse intervención preceptiva al Consejo de Salarios.

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