Primera ronda 2005

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 14 julio de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres. Dra. Tatiana Ferreira, Lic. José Ponce de León, Cra. Mercedes Otonello y Sr. Alberto Picorell, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria del Chacinado; y POR OTRA PARTE: los Sres. Luis Centurión y Sr. Líber García, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del Chacinado, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo No.2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", subgrupo "Industria del Chacinado", de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.

SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005:  Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de 2005:
CATEGORÍAS
  Valor x hora
PRODUCCIÓN – CONSERVAS – DESPACHO - SERVICIOS  
Peón de entrada                   
(hasta los 90 días)
Categoría I                                 
Categoría II                            
Categoría III                            
Categoría IV                            
Categoría V                           
El peón de entrada a los 90 días de la fecha de ingreso a la empresa, pasará automáticamente a la Categoría I
18.00

22.00 
25.00
28.00
32.00
37.00
MANTENIMIENTO   
Electromecánico                    
Maquinista Ajustador de frío  
Mecánico de 1ra.                     
Herrero cañista de 1ra.            
Electricista de 1ra.                  
Foguista                                  
Maquinista de frío                    
Mecánico de 2da.                    
Electricista de 2da.                  
Albañil                                    
Aprendiz maquinista de frío      
Aprendiz electricista                
Aprendiz mecánico                  
Pintor                                     
44.61
44.61
36.92
31.40
30.75
30.75
29.25
26.15
23.10
21.53
20.00
20.00
20.00
ADMINISTRACIÓN      Valor Mensual
Tenedor analista contable      
Auxiliar 1ero.                            
Auxiliar 2do.                            
Auxiliar 3ero.                          
Cajero                                      
Vendedor                                 
Vendedor comisionista                
(mínimo asegurado)
Cobrador                                  
Meritorio                                   
Recepcionista-Telefonista           
Promotor                                  
11.068
8.969
7.251
5.916
9.160
7.251
7 .251

6.488
4.580
4.580
4.000
CENTRO DE COMPUTOS    
Responsable técnico                  
Programador                             
Operador                                     
Digitador                                    
11.068
9.541
8.778
6.488

CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:

  1. 7.23% sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de carácter variable, por ejemplo, primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc.), ningún incremento salarial, en el período julio 2004 a junio 2005, el cual  surge de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005
    2. 1.95% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período diciembre 2004 a mayo 2005
    3. 1.00% por concepto de recuperación
  1. 2.97% sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido, en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial igual o superior al 4.14 %, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems
    1. 1.95% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período diciembre 2004 a mayo 2005
    2. 1.00% por concepto de recuperación

 

  1. Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable, ya indicadas), un incremento salarial inferior al 4.14% percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items:
    1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste establecido en el punto a.1), es decir 1.0414, entre el índice del porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y en las condiciones indicadas
    2. 1.95% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005 equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período diciembre 2004 a mayo 2005
    3. 1.00% por concepto de recuperación
  2. En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del índice de precios al consumo entre julio 2004 y junio 2005 (4.14%), la inflación acumulada entre  el primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005
  3. A los efectos de calcular la variación de las retribuciones líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las mismas, sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.

QUINTO: Establécese que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en el artículo anterior, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo.

SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.

  1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período junio a noviembre de 2005, por concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2006
  2. 1.00% por concepto de recuperación

SÉPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006

OCTAVO. No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente.

NOVENO: Actividad Sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 y 98 de la OIT y demás normas internas concordantes, en cuanto al mutuo respeto de las libertades gremiales.
En aquellas empresas en que haya organización sindical, se facilitará la colocación y utilización de una cartelera sindical, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los trabajadores.
Las empresas comprendidas en el presente acuerdo, efectuarán por planilla los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, siempre que cada trabajador lo solicite por escrito.
Las partes acuerdan otorgar a un trabajador del sector, una licencia sindical paga de 24 horas mensuales, esta licencia no podrá ser acumulada y se considera como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos que hacen a la relación laboral que el trabajador mantenga con la empresa.

DÉCIMO: Cláusula de paz. Durante la vigencia del presente convenio y como contrapartida de los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones sindicales y los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT.
El incumplimiento del deber de paz pactado dará lugar a la caducidad inmediata del convenio, prev¡a mediación de este Consejo de Salarios.

UNDÉCIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos. Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo, y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 2, subgrupo "Industria del Chacinado" , el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la ley 10.449.

DUODÉCIMO: Difusión del convenio. Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del sector chacinado, que figuren en el listado oficial de plantas habilitadas.

 

 

 

 

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